JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° 2019-320
En fecha 15 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Region Capital, el oficio N° 484/2019 de fecha 1 de julio de 2019, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Juduicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Matos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.907.781, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de julio de 2019, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2019, por la ciudadana Gina Isabel Chirivella Carmona, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Elena Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.820, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de septiembre de 2019, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2019 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asímismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de este Juzgado, certificó que “…desde el día 30 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de septiembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2019, a los días 01 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 13 y 14 de agosto de 2019 y a los días 17 y 18 de septiembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de julio de 2019…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales que conforman el expediente judicial, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha fecha 25 de julio de 2019, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se concedieron dos (2) días continuos correpondientes al término de la distancia (Vid. Folio 2 de la segunda pieza del expediente judicial).
Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 30 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de septiembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2019, a los días 01 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 13 y 14 de agosto de 2019 y a los días 17 y 18 de septiembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de julio de 2019…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Así se decide.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Juduicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA parte querellante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Elena Fuentes, antes identificadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Juduicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-320
FVB/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.