JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-456
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la demanda por Abstención Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano RICHARD MORA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.439, asistidos por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.065, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a Juzgado Nacional y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano Richard Mora Acosta, debidamente asistidos en este acto por el abogado José Rafael Alonzo López, antes identificado, presentó demanda por abstención Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra manifestando, que:
“somos una Asociación Civil cuyo único fin y objeto social es la construcción de viviendas para los miembros de la Asociación Civil Provivencia San Sebastián, quienes carecen de viviendas dignas, y quienes en su mayoría son profesionales y técnicos, razón por la cual en el año 2.003 [sic] denunciamos ante el Ministerio de Infraestructura para aquella época hoy día Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, lote de terreno ubicado en la calle la colina, colindante con piedra pintada del Sector Mañongo de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado [sic] Carabobo, para la Construcción de Soluciones habitacionales; dicho terreno es de origen baldío nacional no transferido, según los estudios técnicos jurídicos que fueron realizados por el Ministerio Del [sic] Poder Popular Para [sic] La [sic] Agricultura y Tierras. En razón a tales estudios técnicos jurídicos, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncio en razón a la condición jurídica de dicho lote de terreno in comento el cual es de origen baldío nacional no transferido […] ciudadanos magistrados y magistradas de las cortes [sic] de lo contencioso [sic] administrativo [sic], es el caso, que el comandante eterno Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de La [sic] República Bolivariana de Venezuela para la época, en fecha 03 [sic] de abril de 2.008 [sic], en su punto de cuenta, se autoriza la desafectación del lote de terreno antes identificado y solicitado por nuestra Asociación Civil Provivienda San Sebastián, ubicado en el sector Mañongo, colindante de Piedra Pintada, calle principal Las Colinas, Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado [sic] Carabobo, cuya extensión es de tres hectáreas con noventa y dos áreas y diez centiáreas (3,9210 ha) […]”.
Asimismo alego que “[…] es el caso que aun siendo aprobado dicho punto de cuenta por el Presidente de la República Bolivariana para la época, dicha desafectación del lote de terreno antes identificado y solicitado por la Asociación Civil Provivienda San Sebastián y su adscripción al Ministerio del Poder Popular para el [sic] Habitad Y Vivienda, hasta la presente fecha no se ha cumplido, a pesar de las múltiples diligencias realizadas ante el ministerio [sic] del poder [sic] para habitad [sic] y vivienda [sic] tal como se puede observar de escrito dirigido al consultor jurídico del ministerio [sic] del poder [sic] popular [sic] para la habitad [sic] y vivienda [sic] de fecha 11 de junio del año 2.019 [sic] […]”.
Asimismo, indicaron que “[…] todo esto constituye una violación flagrante al derecho de petición, a recibir una respuesta oportuna. Tal como se desprende del artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana De [sic] Venezuela del artículo 2 de la ley [sic] orgánica [sic] de procedimientos [sic] administrativo [sic] vigente, así como el artículo 9 de la orgánica [sic] de la administración [sic] pública [sic] vigente. Es por ello que interpongo recurso de abstención o carencia en contra del consultor jurídico del Ministerio Del [sic] Poder Popular De [sic] Agricultura y Tierras abogado Carlos Barreto que no ha cumplido con lo autorizado por el comandante eterno y presidente para la época de la República Bolivariana Bolivariana [sic] De [sic] Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías […] a los fines de poder realizar las construcciones de la viviendas para los miembros de la Asociación Civil Povivivencia San Sebastián que tanto requieren. Ya que una vivienda dignas un derecho humano necesario para todo miembro de una sociedad organizada para el buen vivir de todo ser humano”.
Sostuvieron, que “Solicito se acuerde una medida cautelar innominada en el cual se ordene a la consultoría jurídica del ministerio [sic] del poder [sic] popular [sic] para la agricultura [sic] y tierras [sic] un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a dicho Ministerio del Poder Popular De [sic] Agricultura y Tierras responda de manera inmediata la petición de desafectación del lote de terreno antes indicado y que se encuentra en el punto de cuenta solicitado por el comandante eterno y presidente de la República Bolivariana De [sic] Venezuela para la época Hugo Rafael Chávez Frías […]”.
Finalmente solicito que “[…] a esta Corte [sic] que admita el presente recurso de abstención, carencia u omisión con la urgencia que el caso amerita y dicte medida cautelar innominada solicitada, en la que ordene una respuesta inmediata a la petición formulada por la asociación [sic] civil [sic] pro vivienda [sic] san [sic] Sebastián y declare con lugar el recurso de abstención, carencia u omisiones cumpliendo a lo pautado por el artículo 174 del código [sic] procesal [sic] civil [sic] venezolano [sic] […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el indicado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención. Así se decide.
.-De la admisión de la demanda:
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer el presente recurso de abstención, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, este Tribunal Nacional considera necesario mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó, que:
“…las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve […] Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito […] ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Resaltado agregado).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra trascrita, se evidencia, que las demandas de abstención, en virtud de la naturaleza jurídica de la pretensión accionada, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de abstención y se evidencia del análisis de las actas procesales que en la misma no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente, no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o ininteligibles de tal modo que resulte imposible su tramitación; no se observa la existencia de la cosa juzgada; del mismo modo, no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye preliminarmente que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley. En consecuencia, se ADMITE la demanda por abstención deducida cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-De la Medida Cautelar innominada:
En virtud de la meda cautelar innominada solicitada por la parte demandante, este Juzgado Nacional considera oportuno pronunciarse con respecto a dicha medida solicitada por la parte actora contra la falta de respuesta que ha tenido por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en virtud de la desafectación del lote de terreno ubicado en la calle la colina, colindante con piedra pintada del sector Mañongo de la Parroquia Naguanagua del estado Carabobo, mismo que es de origen baldío nacional no transferido, mismo que se encuentra en la punto de cuenta de fecha 3 de abril del año 2018 solicitado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en aquel entonces Hugo Rafael Chávez Frías.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar innominada constituye una medida preventiva, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión que anule el acto recurrido, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“[…] Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto […]” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (incluyendo las medidas innominadas) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), mediando la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual, resulta necesario invocar lo argumentado por el ciudadano Richard Mora Acosta, debidamente asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, antes identificados accionante en su escrito libelar, sobre tal solicitud:
“Solicito se acuerde una medida cautelar innominada en el cual se ordene a la consultoría jurídica del ministerio [sic] del poder [sic] popular [sic] para la agricultura [sic] y tierras [sic] un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a dicho Ministerio del Poder Popular De [sic] Agricultura y Tierras responda de manera inmediata la petición de desafectación del lote de terreno antes indicado y que se encuentra en el punto de cuenta solicitado por el comandante eterno y presidente de la República Bolivariana De [sic] Venezuela para la época Hugo Rafael Chávez Frías […]”.
De lo anteriormente citado se evidencia que la parte demandante en la solicitud de la medida cautelar innominada solicito que se le ordenara al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dar respuesta a lo que respecta a la desafectación del lote de terreno solicitado por el Presidente Hugo Chávez, en el mencionado punto de cuenta.
En este sentido, se insiste que para decretar una medida cautelar, el solicitante de la misma debe procurar que su petición se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio o daño, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, mediante la consignación de algún medio probatorio.
En relación a lo precedente, este Órgano Colegiado estima necesario invocar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, caso: sociedad mercantil Peltess de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Metrobus Lara, C.A., la cual sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra expuesto al caso de marras, se colige que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante al fundamentar su pretensión cautelar en un alegato de “grave perjuicio”, sin explanar en qué consiste tal argumento, ni hacer referencia a alguna prueba que pudiera acreditar sus dichos, no logró evidenciar la configuración de los requisitos para acordar las medidas preventivas, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro inminente de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Richard Mora Acosta, asistido en este acto por el abogado José Rafael Alonzo López, anteriormente identificados. Así se declara.
.-Del Procedimiento Aplicable:
En este contexto es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, ut supra citada, manifestó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve (...) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente…”. (Negrillas y subrayado del original).
De la sentencia ut supra trascrita, se evidencia, que las demandas de abstención, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”; por lo que, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve; ello, a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ello así, es necesario indicar que los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento breve, consagran el marco regulatorio para su trámite; según el cual, una vez admitida la acción y ordenada la citación, se requerirá en esta que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; una vez recibidos los informes o transcurrido el termino para su presentación el tribunal, procederá a efectuará dentro de diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, asimismo se ORDENA la citación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Ver Sentencia Nº 2011-1087 de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2011, caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres].
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta el ciudadano RICHAR MORA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.439, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.065, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA.
2.-ADMITE la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta.
3- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante
4- APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Se ORDENA la citar al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
6.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-456
MSS/94
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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