JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-479
En 18 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 19-0382 de fecha 12 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.171.892 debidamente asistido por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.218, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
La remisión se efectuó en atención al auto de fecha 12 de agosto de 2019, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 17 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano Elys Rael Quintero Guanipa, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en los siguientes términos:
Señaló, que “Durante el transcursos (sic) de su labor parcial, ocupo (sic) varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia Organizada y Bandas Criminales que azotan la Parroquia El Valle y Coche (…) manteniendo régimen democrático, durante [su] ascendente carrera en el organismo querellado, durante un lapso de 20 años de servicios hasta que fue DESTITUIDO ESTANDO DETENIDO y violando todos [sus] derechos constitucionales, personales y laborales en fecha 16 de marzo de 2015”. (Corchetes de este Juzgado).
Narró, que “En fecha 13 de enero de 2015, se presentó en la sede de la Sub – Delegación El Valle (…) una comisión presidencial para la reforma policial practicando la detención arbitraria de todo el personal de guardia de los días 12 y 13 de enero del año en curso…”.
Explicó, que “… el día 15 de enero [buscó asesorarse] con [su] Abogado de confianza (…) pero es el caso que cuando ya [se dirige] a [su] trabajo el día 16 de enero de 2015, [se entera] que fue librada una orden de aprehensión (…), al ver que ya estaba librada esa orden de captura, vista la angustia, temor y terror que esto genera, ya siendo fin de semana, es por lo que [decide colocarse] a derecho el día lunes 15 de enero de 2015 en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público…” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “… estando justificadas (sic) [su] ausencia laboral en todos los días que justificaron esta írrita destitución, es de hacer notar (…), que desde el momento que [está] detenido hasta la presente fecha han transcurrido dos años y cuatro meses aproximadamente, instruyéndose un procedimiento administrativo sancionatoria (sic) a [sus] espaldas, ya que no [ha] podido ejercer [su] pleno derecho a la defensa, ya que [se encuentra] imposibilitado debido a la orden de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre [su] persona…” (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “… en el sitio de reclusión donde [se] encuentra se [le] hizo imposible nombrar a un defensor de [su] confianza que tenga acceso a las actas procesales que conforman el expediente, siendo designado por el organismo querellado un Abogado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien jamás ni nunca cumplirá a cabalidad con sus funciones, ya que no podrá ser imparcial, motivado a que él trabaja como funcionario activo del organismo que [lo destituyó] de [sus] funciones.” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, Solicitó que: “(…) PRIMERO: se declare ʻCon Lugarʼ la presente querella funcionarial y como consecuencia la nulidad del acto administrativo distinguido con el MEMORANDUM N° 9700-006-CDRC-0190, de fecha 6 de marzo de 2017 (…) SEGUNDO: en caso que no sea con lugar vuestro recurso de nulidad o querella funcionarial accesoriamente le sea tramitado su beneficio de jubilación de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.




II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “Con Lugar” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“[…] 1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial
…Omissis…
2. ORDENA la reincorporación del ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA (…), al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (16 de marzo de 2017), hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 72, -hoy artículo 84- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo notificado en fecha 16 de marzo de 2017, la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos y finalmente el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, en razón de ello este Juzgado considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
De la nulidad del acto administrativo
Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a revisar el Acto Administrativo signado con el Memorándum N° 9700-006-CDRC-0190 de fecha 6 de marzo de 2017, notificado en fecha 16 de marzo de 2017 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, el cual estableció lo siguiente:
“[…] Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario Número 44.363-15, incoado en contra su persona, este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
…Omissis…
Toda vez que se quedó plenamente demostrado que su persona, subsume su conducta en el artículo 91 numerales 5° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto no se presentó a la Sub Delegacion (sic) El Valle a laborar los días 14, 15, 16 y 19 de enero de 2015, sin causa justificada.
La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”. (Negritas de este Juzgado).
Se observa entonces que, mediante el precitado acto, se resolvió dar por terminada la relación laboral entre el funcionario Elys Rael Quintero Guanipa, antes identificado, quien ostentaba el cargo de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de que en fecha 16 de enero de 2017 fue notificado de su destitución en dicho cargo, por encontrarse presuntamente en las causales de destitución por faltas disciplinarias dispuestas en el Artículo 91 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, dando así por terminada la relación funcionarial en el instituto querellado.
Ahora bien, en fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que:
“[…] De los medios probatorios cursantes en autos, y aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora constata que el ciudadano hoy querellante, el día 14 de enero de 2015, era un caso en el cual se produjo en un hecho que imposibilito (sic) materialmente la asistencia al sitio de trabajo, que tuvo exclusiva vinculación con el funcionario hoy querellante, y que no puede ser tramitadas a través de un permiso previo (…), sin embargo el carácter sobrevenido de tales circunstancias, no significa que estén eximidas de justificación, por lo que, verificada la razón de la inasistencia y tipificada dentro de los supuesto de permisos obligatorios, esta deberá entenderse como justificada (…). En este sentido, con relación al día 19 de enero de 2015, se concluye que no puede considerarse como una inasistencia, por cuanto tal y como fue trascrito (sic) en acápite anterior, que el ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, se presentó voluntariamente la Cuadragésima Cuarta (46) (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público (…), por lo que resulta evidente que el ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, falto (sic) dos (02) días de trabajo, es decir, falto (sic) injustificadamente los días quince (15) y dieciséis (16) de enero de 2015, ambos inclusive. Así se decide.
…Omissis…
Establece que el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el acto administrativo N° 004-2017, dictado en fecha 6 de marzo de 2017. Así se decide.
Se ordena la reincorporación del ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, al cargo de Inspector – Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ejercía para la fecha de su ilegal destitución u otro de igual o superior jerarquía (…). Así se decide.
…Omissis…
ii) En relación con la solicitud de Beneficio de Jubilación
Este Tribunal, le indica a la parte accionante, que en virtud de la reincorporación ordenada (…), y por cuanto la solicitud de jubilación fue solicitada de manera accesoria, es innecesario pronunciarse en relación con la misma. Así se decide.
…Omissis…

VII
DECISIÓN
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. ORDENA la reincorporación del ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA (…) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…”. (Negritas de este Juzgado).
Del fallo parcialmente transcrito, estima este órgano jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-006-CDRC-0190 de fecha 6 de marzo de 2017, notificado en fecha 16 de marzo de 2017 interpretando que en el caso concreto, se produjo un hecho que imposibilitó materialmente la asistencia a la jornada laboral por parte del querellante, descartando así la posibilidad de justificar su ausencia con antelación.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia copia certificada de la Acta de Audiencia celebrada en fecha 27 de enero de 2017 la cual riela folio 309 al 320, donde se observa la declaración interpuesta por la representación judicial del ciudadano Elys Rael Quintero Guanipa, donde expuso que:
“ […] En relación a [su] representado el Inspector Jefe Quintero Guanipa Elys Rael (…), En (sic) cuanto a la supuesta ausencias para el día 14 de enero de 2015, el Inspector Jefe Quintero Elys, ese día en horas de la mañana efectuó llamada telefónica a la sub delegación El Valle, siendo atendida por la Comisario Ángela Contreras, Jefa de Investigaciones encargada para el momento notificándole que no podía asistir motivado a que tenia (sic) que reunirse con su abogado referente a un expediente penal que conocía el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Aragua, demostrándose claramente y certificado por el libro de novedades de la Sub Delegación El Valle, para ese día. Con respecto a los días 15 y 16 de enero de 2015, vista a los acontecimientos ocurridos en la Sub Delegación El Valle mediante el proceso de intervención, [su] representado se encontraba en un estado de miedo, desorientado sin poder comunicarse con sus jefes jerárquicos, ya que los mismos estaban también siendo investigados, quedando un vacío de mando en la Sub Delegación (…). En cuanto a la supuesta ausencia del 19 de enero de 2015, ese mismo día en la mañana el Inspector Elys Quintero compañía de [sus] representados tomaron la decisión de manera voluntaria de presentarse a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana del Caracas, la cual se dejó constancia en el registro de entrada del mismo ente…” (Corchetes y negritas de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas se observa que riela al folio 15, marcado “A” del expediente judicial copia certificada de la BOLETA DE EXCARCELACIÓN del ciudadano Elys Rael Quintero Guanipa en fecha 20 de diciembre de 2017, una vez finalizado el proceso judicial la cual indica lo siguiente:
“[…] mediante la cual se dictó decisión de esta misma fecha, donde se acordó a favor del ciudadano: ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA titular de la cédula de identidad N° V- 12.171.892 (…) otorgándole la LIBERTAD PLENA, en virtud de la ABSOLUTORIA dictada en esta misma fecha…” (Negritas de este Juzgado).
Así mismo, riela al folio 16 copia simple la cual no fue impugnada de CONSTANCIA DE LIBERTAD, marcada “B” suscrita por el Comisionado Jefe (CPNB) Wilmer Sánchez Director del Centro de Reclusión Policial Sede Baruta, la cual indica lo siguiente:
“[…] que el ciudadano: ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.171.892, procesado de marras (…), según EXP. 6J-955-15, a quien el supra mencionado órgano jurisdiccional le acordó mediante decisión dictada en esta misma fecha, por la Jueza Dra. ELIZABETH ATALLAH GESSER, según oficio N° 787-2017, boleta de excarcelación S/N, le acordó LIBERTAD PLENA (ABSOLUTORIA)…”.
De las documentales antes mencionadas se desprende que el ciudadano Elys Rael Quintero Guanipa fue destituido por presuntamente haber faltado injustificadamente tres veces en lapso de un mes, no obstante, el juzgado a quo determinó que las ausencias relativas a las fecha 14 y 19 del referido mes y año se considera justificadas, toda vez que, el primer día (es decir el 14) el referido ciudadano manifestó ante su superior jerárquico que estaba bajo una averiguación penal y por ello se encontraba en la necesidad de asistir a una reunión pautada con un abogado a los fines de establecer los pasos a seguir con respecto al referido proceso; y el segundo día (es decir el 19), se presento voluntariamente ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana del Caracas a razón de la antes mencionada averiguación.
Igualmente se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2017, al citado ciudadano se le otorgó la libertad plena, en virtud de la absolutoria dictada en esta misma fecha.
Siendo ello así, este Juzgado concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de establecer que el ciudadano Elys Rael Quintero Guanipa faltó de manera injustificada los días 15 y 16 de enero de 2015, no cumpliéndose lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por tanto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar manifestó que “… se ha desempeñado como funcionario policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), desde el año 1997 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector – jefe…”. En consecuencia, solicitó que “…en caso que no sea con lugar vuestro recurso de nulidad o querella funcionarial accesoriamente le sea tramitado su beneficio de jubilación de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.
Por otra parte, se evidencia que riela al folio 126 del expediente administrativo copia certificada de la hoja de vida del ciudadano querellante Elys Rael Quintero Guanipa, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 10 de febrero de 2015. En la misma se puede apreciar que para la fecha su emisión, el querellante contaba con un tiempo de servicio de 18 años y 27 días, habiendo ingresado a dicho Cuerpo el 1° de enero de 1997.
Es por ello que resulta necesario para este Sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1518 de fecha 20 de julio de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“[…] En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
…Omissis…
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.
Por estas circunstancias, y en base a lo anteriormente explanado, insta este órgano jurisdiccional al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a realizar la revisión de los requisitos mencionados establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación ya que en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previo a la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, y que además es un beneficio que priva sobre cualquier medio o mecanismo que desvincule al funcionario público con la administración.
Precisado lo anterior, estima necesario este Juzgado ORDENAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) verificar si el ciudadano querellante cuenta con los requisitos necesarios establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto tomando en cuenta el tiempo de servicio con el que cuenta actualmente el querellante en el organismo querellado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17 de junio de 2019, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, debidamente asistido por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.218, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

3. SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), verificar si el ciudadano querellante cumple con los requisitos establecidos en la ley, a los fines de determinar si le corresponde el beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° 2019-479
IEVP/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.