JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-483
En fecha 25 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital], el Oficio N° JSE0°CACJRC.2019/387 de fecha 12 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Maricela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ PINTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.312.609, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por Órgano de la extinta POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el referido Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 12 de agosto de 2018, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado, se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la respectiva consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente; a los fines de que este Órgano Sentenciador se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2018 y se pasó a la jueza ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 16 de agosto de 2001, la abogada Maricela Cisneros Añez, en su carácter de apodera judicial del ciudadano Oscar José Pinto Garrido, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “…en fecha 14 de abril de 1989, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. La (sic) funcionario se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 2631, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.
Alegó, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 19 de diciembre de 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la (sic) benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral…”.
Manifestó que “… al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia, muy respetuosamente [se] dirigen a ese despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, (…) invocando a favor de [su] representada (sic), todos los beneficios que a tales efectos establecen la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como son los intereses de mora, por la tardanza en [la] cancelación completa de [las] prestaciones sociales y demás beneficios de la (sic) trabajadora (sic) …” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que “… se sirva de admitir la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de carrera Administrativa, a Ley orgánica dl (sic) trabajo y su reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. Pido se ordene a la Alcaldía Mayor, (…) a la (sic) funcionario PINTO GARRIDO OSCAR JOSÉ, que fue jubilado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero de 2001, plenamente identificado, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (…) con la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[,] hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del (sic) República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva de ordenar en la oportunidad de la definitiva…”.[Corchete de este Juzgado].
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” por la abogada Maricela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar José Pinto Garrido, anteriormente identificado, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por órgano de la extinta Policía Metropolitana de Caracas, hoy contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación, previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“…-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSE PINTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.609, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS por órgano de la extinta POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
2.1 Se NIEGA el pago de diferencia de antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 al 18 de junio de 1997, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
2.2 Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (viejo régimen), tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
2.3 Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (nuevo régimen), tal como se estableció en la motiva del presente fallo
2.4 Se NIEGA el pago del Bono de Transferencia, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.5 Se NIEGA el pago de las vacaciones pendientes correspondientes a los años (sic) 1999 al 2000, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.6 Se NIEGA la cancelación del Bono decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.7 Se NIEGA el pago de los Intereses de Mora, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.8 Se ORDENA reajustar el monto de la jubilación al querellante, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los seis (06) (sic) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 16 de enero de 2001.
2.9 Se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre el ajuste de la pensión de jubilación, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.10 Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del fallo. …”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia se declara PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó desfavorable para la República, toda vez que el Juzgado a quo declaró: i) reajuste del monto de la jubilación al querellante, que deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los seis (6)meses anteriores a la interposición del recurso, esto es desde el 16 de enero de 2001, ii) realizar el cálculo de la indexación sobre el ajuste de la pensión de jubilación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las situaciones cuestionadas, este Juzgado Nacional estima que la jubilación es un derecho que nace de la relación funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó sus servicios, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 ‘caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros’).
Del criterio parcialmente transcrito se colige que el legislador estableció una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, deja el campo abierto a excepciones que sean establecidas por la misma Ley, en razón de ello, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo cual, cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad y los años de servicio requeridos legalmente, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral al Estado durante sus años productivos.
Así las cosas, respecto al reajuste de la pensión de jubilación el Juzgado A quo estimó lo siguiente:
“La parte actora solicitó ´el ajuste de la Pensión de Jubilación´, de forma genérica, además de ello no se observa algún elemento probatorio que demuestre que la Administración haya incumplido con el pago del beneficio de jubilación, sin embargo y visto que la pensión de jubilación es un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución, como un derecho fundamental y en aras de mantener una calidad de vida digna durante la vejez del querellante, pasa este Tribunal a realizar una serie de consideraciones previas:
(…)
se ordena al ente querellado que realice el ajuste del monto de jubilación asignado al ciudadano OSCAR JOSE PINTO GARRIDO, antes identificado, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado, esto es, ´Distinguido´ adscrito a la extinta Policía Metropolitana o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual.
En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal determinar a partir de qué fecha es procedente el cálculo del reajuste de jubilación, así pues, siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestra Constitución y una obligación de tracto sucesivo, sin embargo el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione-temporis- establecía un lapso de 6 meses para que los ciudadanos ejercieran válidamente el recurso funcionarial, por lo que en el caso que nos ocupa, este Tribunal reconocerá el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 16 de febrero de 2001 “inclusive”. Así se decide…”
En tal sentido, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en reiteradas oportunidades ha establecido la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y ya que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado A quo emitió el mencionado pronunciamiento ajustado a derecho. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria, el Juzgado antes mencionado indico lo siguiente:
“…En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación como las prestaciones sociales, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante los años que prestó servicios. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida del ciudadano Oscar José Garrido Pinto, se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 02 (sic) de octubre de 2001, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ´inclusive´ el cual cursa a en el folio veintidós (22) del presente expediente, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid., Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, por el ajuste de la jubilación, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide. …”
Al respecto, este Juzgado Nacional estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad consagrados en la Constitución Nacional. Así se establece.
Así pues, resulta importante señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha reiterado, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)” por concepto de indexación.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concuerda con lo distado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2018, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Es por ello que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y conociendo en consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2018. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maricela Cisneros Añez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ PINTO GARRIDO, ya identificado, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por órgano de la extinta POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación.
2. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2018
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario.
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. N° 2019-483
MSS/5
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.
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