REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, ___________ (_______) de noviembre de 2019
Años 209° y 160°

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 16-1397 de fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLI PERALTA DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.021.607, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015 y ratificada en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Luz Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.634, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 18 de febrero de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de abril de 2016, la Apoderada Judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual feneció el 17 de mayo de 2016
En fecha 23 de mayo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, lo cual fue debidamente cumplida.
En fechas 1 de noviembre de 2017, 5 de junio de 2018 y 16 de enero de 2019, se recibió de la apoderada judicial de la querellante, diligencia mediante el cual solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado Nacional a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Germán José García Limonta, actuando en representación judicial de la ciudadana Nelli Peralta de Buitrago, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, al no acordar el pago de las diferencias de la prestaciones sociales adeudadas a la querellante, de conformidad con la clausula 26 de la V CONVENCIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-ME, toda vez que el A quo declaró en los términos siguientes:
“Aunado a lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la parte querellante, a los fines de demostrar la existencia de la diferencia reclamada sólo se limitó a consignar junto al escrito libelar unas serie de cálculos, los cuales carecen de firma y sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos, es decir, que los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia no constituyen objeto de valoración por parte de este Tribunal, por lo que al no aportar a este Tribunal cualquier otro elemento de prueba que demuestre la existencia de las diferencias reclamadas en base a los 45 días por cada año de servicio, ni haber logrado la parte querellante desvirtuar los cálculos hechos por el organismo querellado; resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato explanado por la parte querellante relativo a las diferencias generadas con ocasión de la aplicación de Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995. Y así se decide”.
Planteado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de fundamentación de la apelación arguyó la parte apelante que “…tal como afirma sentencia, riela en el expediente en el contenido de la V CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-ME, 1994-1995. De su cláusula 26 se constata que a partir del 01 (sic) de enero del año 1994, el ente patronal debió pagar a cada docente, por concepto de prestación de antigüedad (hoy día prestaciones sociales) en base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio, y en base AL SALARIO INTEGRAL devengado por el docente respectivo” y agregó, que “[la] sentencia comentada esta incursa en error de derecho, cuando (…) concluye que la vigencia de la V CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-ME, 1994-1995, solo rige hasta la fecha de su vencimiento en 1995, limitando su aplicación en el tiempo…”. (Corchetes de este Juzgado).
En tal sentido, observa esta Alzada que el A quo no acordó el pago de la diferencia de prestaciones sociales que solicitó la querellante, conforme al amparo de la V y VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-ME 1993 y 1994; razón por la cual, debe este Juzgado Nacional Segundo revisar la Convención Colectiva antes descrita. Cuestión que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, solo se observa un extracto simple que muestra tres clausulas de la ya mencionada convención colectiva, motivos por el cual, este Órgano Jurisdiccional requiere su apreciación con el fin de verificar las cláusulas establecidas en las mismas, así como también, informar sobre aquellas convenciones que estuvieron en vigencia hasta el año 2008, fecha en el cual egresó la recurrente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines de resolver la apelación planteada.
Ello así, este Juzgado Nacional en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario notificar tanto a la ciudadana NELLI PERALTA DE BUITRAGO, antes identificada, como a el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen la V y VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-ME 1993 y 1994, así como también, informar sobre aquellas convenciones que estuvieron en vigencia hasta el año 2008, fecha en el cual egresó la recurrente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Igualmente, este Órgano Colegiado declara que en caso que la información solicitada sea consignada, podría –si así lo quisiera– la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso anteriormente establecido, esta Juzgado Nacional dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000111
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.