REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TS9° CARCSC 2016-329, de fecha 31 de marzo del 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.945.002, asistida en este acto por la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.950, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado antes mencionado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de marzo del mismo año, por el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.868, actuando en representación de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 20 de enero del 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de abril del 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha se practicó el cómputo ordenado y se ordenó pasar al Juez Ponente.
El 12 de julio del 2016, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

El 24 de octubre de 2017, se recibió de la Abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 104.929, actuando en nombre la República Bolivariana de Venezuela, escrito mediante el cual consigna poder que acredita su representación y así mismo deja constancia que la parte recurrente no ha consignado el certificado de declaración jurada solicitado.
En fecha 15 de octubre de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma fecha este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El objeto de la presente causa lo constituye la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la decisión de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Fabbiana de los Ángeles Moya Rodríguez, asistida por la abogada Caridad Pérez Araujo, contra el referido Órgano, al acordar el pago de conceptos laborales correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, incluidos los intereses generados de las mismas (fideicomiso), así como los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, y la indexación solicitada, en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.945.002, debidamente asistida por la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.950, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en consecuencia:
2.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante calculadas desde 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, ambas fechas ´inclusive´, conforme a la motiva que antecede.
3.-.Se ORDENA el pago de Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, conforme a la motiva que antecede.
4.- Se NIEGA el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2013 - 2014; vacaciones fraccionadas del periodo 2014 – 2015 y bono vacacional fraccionado del periodo 2014 – 2015, conforme a la motiva que antecede.
5.- Se NIEGA la solicitud de aguinaldos fraccionados, correspondiste al periodo 2014, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014, conforme a la motiva que antecede.
6.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 16 de septiembre de 2014 ´exclusive´, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
7.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 13 de enero de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
8.-. Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo […]”.

Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003 (aplicable rationae temporis), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de este Juzgado).

Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “[...] que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público [...]”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observó en fecha 12 de julio del 2016, mediante auto para mejor proveer N° AMP-2016-0032, dictado por este Juzgado Nacional, que ni en el expediente administrativo ni en el presente expediente judicial, consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción, en virtud del cese de sus funciones.
Ello así, este Juzgado en aras de garantizar los principios de verdad material, transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión y con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción. Este Juzgado Nacional acuerda RATIFICAR el AUTO PARA MEJOR PROVEER, N° AMP-2016-0032 dictado en fecha 12 de julio de 2016 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se notifique a la ciudadana Fabbiana de los Ángeles Moya Rodríguez, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones REMITA: i) el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones.
Ello así, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a este Juzgado de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se advierte a todas las partes que una vez vencido el lapso mencionado para la consignación de los documentos y la información solicitada, sin que esta se haya materializado, este Juzgado Nacional emitirá decisión conforme a los elementos constantes en autos. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.




El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.

La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000266
MSS/33

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.