JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000429
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Captial-, oficio N° 0059 de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN LUGO CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.536.455, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra el acto administrativo de remoción contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 2014, y contra el acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, ambos emanados de la Dirección de Recursos Humanos del MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2016, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y parcialmente con lugar la acción subsidiaria.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte -hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital- y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 29 de septiembre de 2016.
El 4 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 19 de enero de 2017 y 31 de mayo de 2017, se recibieron de los abogados Francis Rodríguez y Héctor Ramón Azuaje Perozo, anteriormente identificados, dos (2) diligencias, respectivamente, mediante las cuales solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito libelar, la parte recurrente expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha veintidós (22) de enero de 2001comenz[ó] a prestar servicios personales, remunerados y subordinados en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, desempeñando el cargo de ANALISTA I (…) devengando un último sueldo mensual de bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.459,20). Cargo [é]ste que ocup[ó] hasta que en fecha veintiocho (28) de julio de 2014 fu[e] notificada en [su] puesto de trabajo que, en virtud de la aprobación de un plan de reorganización, pasaba a partir de esa fecha a situación de disponibilidad, por el lapso de un mes (…) siendo posteriormente notificada, en fecha 29 de agosto de 2014, de que ahora pasaba a situación de RETIRADA de la administración (sic) pública (sic) (…) por lo cual acud[ió] a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra ambos seudo (sic) actos administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) la Administración Municipal violó el debido proceso al no cumplir con el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el organismo ejecutara una serie de fases inter procedimentales con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe debe ser aprobado por Consejo Municipal y en él se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión”.
Indicó, que “(…) el Municipio Juan José Mora extinguió [su] relación funcionarial, a su decir, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 146 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo dispuesto en los artículos 56, numeral 2 literal H y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 002-2014, publicado en la Gaceta Municipal Nª (sic) 026-A-2014, de fecha 29 de abril [del mismo] año”. (Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “(…) en fecha 23 de julio de 2014 fu[e] notificada por la Directora de Recursos Humanos de que, en virtud del Procedimiento de Reorganización Administrativa, se [le] había supuestamente postulado para concursar en el cargo de Analista de la Oficina de Contabilidad, resultando no seleccionada (…) Sin embargo, nunca fu[e] notificada de esa postulación, cercenando el derecho a presentar actualización de [su] curriculum y posibles habilidades adquiridas para ese nuevo cargo al que [se] le “postuló”, verbigracia que ni siquiera fu[e] evaluada para tal fin”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) [e]l mencionado Decreto Nº 002-2014 señala en su primer Considerando que una presunta Comisión Técnica elaboró un Informe en el cual se dictaminó que era necesario someter a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora a una reorganización y reestructuración administrativa, funcionarial, estructural y organizacional, desconociendo la administración municipal que dicho estudio técnico debe establecer claramente el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar cuáles de los cargos, (sic) o categorías del cargo se van a eliminar y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, acompañados de un resumen del expediente administrativo de los mismos, a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario del que se trate (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA, tanto del acto de remoción, contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 2014, como el acto de retiro, contenido en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, suscritos ambos por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo”.
Asimismo “(…) en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal de la presente demanda (…) demand[a] SUBSIDIARIAMENTE, el pago de diferencia de conceptos derivados del Contrato Colectivo suscrito por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y el cual ampara a todos los trabajadores (Obreros y empleados) al servicio de la Municipalidad (…) y al cual me encuentro afiliada, según se desprende de descuentos registrados en [sus] recibos de pago, de los cuales anex[a] copia a modo demostrativo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Discriminó dichos conceptos de la siguiente manera: “(…) Intereses de Mora sobre Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales): (…) Es el caso (…) que, tal como se evidencia de copia de Planilla de Liquidación anexa (…) la Administración Municipal, hoy querellada, incumplió la obligación prevista, al inicio de [su] relación funcionarial, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente contemplada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, [los] Trabajadores y [las] Trabajadoras, en razón de que mientras duró la misma nunca [le] fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales al cumplir cada año de servicio, siendo pagados los mismos al momento de [su] liquidación, causándo[le ] un daño económico, por efecto de la depreciación de la moneda a causa de la inflación”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) el ente municipal, al no pagar[le] este concepto en la oportunidad prevista por el legislador, se aprovechó de un dinero que no le pertenecía, es decir, realizó una retención sin legalidad de una suma que [le] correspondía, por lo que debe generar los intereses previstos para las cuestiones de orden laboral, debido al asunto tutelado, puesto que indudablemente nunca consin[tió] en dicha retención. En consecuencia, el interés de mora debe ser calculado de acuerdo a la tasa activa que fija el Banco Central de Venezuela, por las cantidades adeudadas desde la fecha en que debió realizar el pago el Municipio (al cumplir el año de servicio y sucesivos), por ser desde ese momento exigible la obligación, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago (…) En consecuencia, el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo [le] adeuda por este concepto un total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.577,19) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Con respecto a la Diferencia de Cesta Ticket, indicó, que “(…) el ente querellado, a pesar de que la Cláusula Nº 10 establece el compromiso del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo al pago de Cesta ticket por un valor de 50% de la Unidad Tributaria, a treinta (30) días por mes, lo cierto es que nunca [le] pagó este beneficio bajo esas condiciones, razón por la cual asciende a TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO (sic) CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.684,04) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
En cuanto al Bono Vacacional, expresó que “(…) Durante los últimos cinco (5) años de [su] relación funcionarial con el Municipio Juan José Mora, dejó de pagárse[le] el Bono Vacacional, de conformidad con la Cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo, manifestándo[les] la administración que supuestamente no había disponibilidad presupuestaria y que debía[n] esperar. Por tanto, el Municipio Juan José Mora [le] adeuda por este concepto un total SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 75.357,33) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Sobre el Bono Post-Vacacional afirmó, que “(…) a pesar de estar establecido en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva, nunca [le] fue cancelado el monto correspondiente a Bono Post- Vacacional, razón por la cual (…) lo demand[a], representando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
En lo que respecta a la Cesta Navideña, indicó, que “(…) el Municipio Juan José Mora [le] adeuda el concepto de ‘Cesta Navideña’, establecido en la Cláusula 67 y el cual fue pagado al momento de [su] liquidación sólo lo correspondiente a los años 2009, 2011, 2012 y 2013, a razón de 600 bolívares cada año, según se desprende de la Planilla de Liquidación (…) razón por la cual hoy demand[a] la diferencia de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, solicitó “la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales reclamados, en los casos en que haya lugar, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos (…)”.
En este sentido, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad total de “CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.818,56), lo que equivale a un total de 1.037,94 UT (sic)”.
Finalmente, solicitó “[s]e [a]dmita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) [s]e [d]eclare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos tanto en la notificación de fecha 28 de julio de 2014 como en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, respectivamente, suscritos ambos por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo (…) se ordene [su] inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Analista I, o en un cargo de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto autónomo del Municipio Juan José Mora (…) [s]e ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Retiro (sic), hasta [su] efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo[s] demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar (…) [e]n caso de que su competente autoridad desestime la acción principal, solicit[ó] se declare con lugar la acción subsidiaria y ordene al ente querellado el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales reclamados, en los casos en los que haya lugar, para lo cual solicit[ó] se ordene experticia complementaria del fallo (…) [l]as costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso (…) que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de Ley”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) Por todo lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la nulidad del acto administrativo concluye que al no haber podido la querellante probar a través de los vicios alegados que el acto administrativo se encontrare afectado de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal de nulidad de Acto Administrativo, y Así se establece
Declarado lo anterior, este Juzgado procede analizar la solicitud del pago de los intereses de mora sobre fidecomiso, diferencia de cesta ticket, bono vacacional, bono post-vacacional, cesta navideña, corrección monetaria o indexación, así como la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales interpuesta subsidiariamente con recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
1. De la solicitud de intereses de mora sobre fideicomiso:
(…Omissis…)
Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece.
(…Omissis…)
2. De la solicitud de diferencia de cesta ticket:
(…Omissis…)
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables; y en el caso que nos ocupa, la querellada le cancelaba al ex funcionario demandante, el valor del cesta ticket alimentación, en atención al tope máximo previsto en la ley eiusdem (0,50%), y treinta (30) días por cada mes, en cada momento en que le correspondía el mismo, y en consecuencia, se evidencia que se le adeuda a la hoy querellante el pago de correspondiente a los días dejados de percibir por concepto de cesta ticket.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la solicitud de tales diferencias son procedentes en virtud de que la demandada no logró demostrar lo alego en cuanto a la suscripción de acta de acuerdo. En tal sentido, estima este Juzgado que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo le adeuda a la querellante el pago por este Concepto, y en consecuencia se declara con lugar su solicitud. Así se decide.-
(…Omissis…)
3. En relación al Bono Vacacional:
(…Omissis…)
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto del periodo 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, al cesar en las funciones del cargo, y visto que ya que la liberación de las obligaciones no esta (sic) sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, razón por lo cual quien decide ordena el pago correspondiente a dicho año de conformidad con lo establecido en líneas precedentes. Así se decide.
(…Omissis…)
4. En relación al Bono Post-Vacacional:
(…Omissis…)
Al respecto, este Juzgado observa que no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto en los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, ya que la liberación de las obligaciones no esta (sic) sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, dicho esto solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de bono de vacaciones y post vacaciones, consignado por el ente municipal, documento este que no demuestra de manera alguna el pago solicitado, razón por la cual este sentenciador debe declara procedente le pago de los mismos. Así se decide.
(…Omissis…)
5. En relación al pago de lo correspondiente a la cláusula Nro. 67 del contrato colectivo (Cesta Navideña):
(…Omissis…)
De todo lo transcrito supra, advierte quien decide, que en primer terminó (sic) el beneficio de Cesta Navideña, se encuentra previsto o concedido a los funcionarios públicos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y aun cuando la representación municipal alega que el mismo no es estimable en un monto especifico de bolívares, se observa del Finiquito por Terminación de Contrato, que el ente municipal cancelo por dicho concepto lo correspondiente a los años 2009, 2011 y 2012, la cantidad de 1200,00 bolívares, lo que hace presumir a quien decide que el mismo es equivalente a 300,00 bolívares, no el monto indicado por la querellante en su libelo de demanda (600,00 bolívares). Ahora bien, visto que no se evidencia que el mismo haya sido cancelado este juzgado acuerda el pago del mismo por el monto de 300,00 bolívares por cada año reclamado no cancelado. Así se establece.
(…Omissis…)
6. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
(…Omissis…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, ordena la indexación o corrección monetaria solicitada y ordena para el calculo (sic) de la misma sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se (sic) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Lisbeth Lugo, por concepto de indexación. Así se decide.
(…Omissis…)
7. De la Condenatoria en Costas, Costos y Honorarios Profesionales:
(…Omissis…)
Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogado asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.536.455, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Lisbeth Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.536.455, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.536.455, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
3. ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Con respecto a la solicitud de intereses de mora sobre fideicomiso, alegó, que “(…) incurre la sentencia en falso supuesto de derecho ya que la ley no obliga al Municipio al pago de los intereses sobre las garantías de prestaciones sino a la entidad financiera o al fondo nacional de prestaciones dicha y así está establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (…)”.
Arguyó, que “(…) [l]a sentencia recurrida incurre igualmente en el vicio de indeterminación del fallo al establecerse lo siguiente: Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no sólo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) de la recurrida, se observa que para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentario, cuando ordena el pago de los intereses, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, ya que el ad quem no establece lineamientos de ningún tipo a los que ceñirse para el cálculo de la pretensión acordada ya que ni siquiera ordena que para dicho computo (sic), se realice una experticia complementaria del fallo. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer el cuantum de la indemnización acordada, de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y, por vía de consecuencia inejecutable”.
Sobre la solicitud de diferencia de cesta ticket, apuntó, que “(…) a juicio de [ese] Tribunal, la existencia de la supuesta acta conciliatoria suscrita por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y la Sindicatura Municipal, la Directora de Recursos Humanos y el Alcalde del Municipio mediante el cual acuerdan la desaplicación del (sic) la cláusula Nro.10, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionada del mismo”. (Corchetes de este Juzgado).
En ese sentido señaló, que “[e]n el presente caso se realiz[ó] entre los representantes del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora un acuerdo colectivo que modificaba las condiciones de pago del beneficio de la cesta ticket, acuerdo colectivo que indiscutiblemente pasaría a formar parte del Contrato colectivo firmado por las mencionadas partes, por lo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem pasaría a ser fuente del derecho”. (Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “(…) se observa de todo el texto del escrito libelar, que el beneficio de cesta ticket es solicitados (sic) conforme a un Contrato Colectivo suscrito entre el municipio y el Sindicato no obstante el actor no lo solicit[ó] de conformidad con lo establecido en el acuerdo laboral suscrito y el cual anexo (sic) al presente y en virtud de esto el juez de la recurrida desech[ó] el alegato del municipio en virtud de la falta de tal documento, sin embargo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 4 del 23 de enero de 2003, ratificado en la sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, según el cual Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación por silencio de prueba consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, precisó, que “(…) es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho est[á] exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o ‘el juez conoce el derecho’”. (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “(…) si bien es cierto que la representación del municipio no acompañó el texto del acuerdo Colectivo suscrita entre las partes, el sentenciador estaba en la obligación de obtener el texto de la misma e interpretarlo en atención al propósito y a la intención de las partes u otorgantes, siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Finalmente, sobre este punto arguyó, que “(…) la parte querellada no estaba obligado a probar la existencia del acuerdo colectivo o acta convenio de trabajo firmada por el Municipio Juan José Mora y el Sindicato de empleados del mencionada (sic) municipio el cual fue depositada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo la cual fue debidamente homologada en fecha 21 de enero del año 2008, y en virtud de los principios de iura novit curia y el brocaldo latino Da mihi factum, dabo tibi jus”.
En lo que respecta al bono vacacional, denunció, que “(…) la querellada reclama el pago por concepto del bono vacacional no cancelado por [su] representada durante los últimos cinco años de su relación funcionarial tal como lo expresa la cita ut supra transcrita, de una simple operación aritmética podemos determinar que la actora reclama el bono vacacional desde el año 2009 hasta el año 2014, dando así por reconocido que le fueron cancelado los conceptos del beneficio de bono vacacional de los años anteriores, pero el juez de la recurrida expresa que no existe prueba de pago de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, es decir, mucho antes de los cinco años reclamado[s] por la parte actora y que tácitamente reconoce y confiesa que le fueron cancelando, por lo que tal confesión eximia a [su] representada de probar el pago, en atención al principio de que ‘a confesión de parte relevo de pruebas’. En virtud de lo anteriormente expuesto la sentencia de la recurrida que (sic) da (sic) inficcionada del denominado vicio de petición de principio al haber acordado un pedimento que no le fue solicitado”. (Corchetes de este Juzgado).
Sobre el bono post vacacional, alegó, que “(…) la sentencia entra en una total contradicción ya que establece en principio que solo se evidencia la relación de pago de bono de vacaciones y post vacaciones consignado por el ente municipal, si esto es así que prueba lleg[ó] analizar el juego (sic) para desechar los documentos presentados por [su] representada y así acordar lo solicitado por la querellante”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) esta afirmación del juez en el sentido de que solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de vacaciones y post vacaciones, contradice lo establecido por el sentenciador a los puntos referidas (sic) al bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, en virtud de que en los referidos puntos el juez de la recurrida establece que no existe prueba alguna de que el Municipio haya realizado dichos pagos y en el presente punto determina que fueron consignados relación de pago de los bonos vacacionales y post vacaciones, existiendo una evidente contradicción en la referida sentencia”.
En lo que respecta a la corrección monetaria y la indexación, indicó, que “(…) [i]ncurre la sentencia en la indeterminación del fallo al no establecerse con exactitud el termino (sic) que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de la indexación (…)” por cuanto, a su decir establece la sentencia recurrida que “(…) en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, ordena la indexación o corrección monetaria solicitada y ordena para el cálculo de la misma sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, sobre este punto señaló, que “(…) de conformidad con lo anteriormente en el presente punto y a los criterios jurisprudenciales transcrito[s] existe una indeterminación objetiva al establecerse la forma de realizar la corrección monetaria o la indemnización (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, antes identificado, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Del Carmen Lugo Cambero, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez, contra el acto administrativo de remoción contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 2014, y contra el acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, ambos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el recurrente denuncia que Iudex A quo incurre en la supuesta materialización de los vicios de falso supuesto de derecho, indeterminación objetiva del fallo y petición de principio, no obstante, conforme al principio iura novit curia, este Juzgado advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente sobre el falso supuesto de derecho están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa, la cual se denomina de esta manera en segunda instancia. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa esta alzada que la parte querellada al momento de denunciar los vicios en los que incidió la sentencia recurrida, expresó, que se incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto a -su decir- el Juzgado A quo: “(…) incurre la sentencia en falso supuesto de derecho ya que la ley no obliga al Municipio al pago de los intereses sobre las garantías de prestaciones sino a la entidad financiera o al fondo nacional de prestaciones dicha y así está establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (…)”.
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Asimismo, con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, este Juzgado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El referido Juzgado, en la recurrida, determinó que “(…) el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece (…)”.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
Asimismo, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que “(…) En caso de que el patrono no cumpla con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)”; ahora bien del análisis de la norma parcialmente transcrita se desprende que a quien corresponde el pago de las prestaciones sociales al trabajador es al patrono, en el caso de marras le corresponde al Municipio Juan José de Mora del estado Carabobo en su condición de patrono de la ciudadana Lisbeth Del Carmen Lugo Cambero, no obstante, si bien es cierto que el aparte sexto del citado artículo establece que corresponde a la entidad financiera entregar anualmente los intereses generados, no es menos cierto que la entidad financiera debe hacerlo una vez emitida la orden por parte de la institución, razón por la cual coincide esta Alzada que con lo establecido por el Tribunal de Instancia al establecer que corresponde al precitado Municipio ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales, razón por la cual se desecha el vicio alegado por la parte quejosa. Así se declara.
-Del vicio de indeterminación objetiva.
La parte apelante alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de indeterminación del fallo, por cuanto a su decir “(…) [l]a sentencia recurrida incurre igualmente en el vicio de indeterminación del fallo al establecerse lo siguiente: Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no sólo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, sobre este punto indicó, que “(…) de la recurrida, se observa que para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentario, cuando ordena el pago de los intereses, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, ya que el ad quem no establece lineamientos de ningún tipo a los que ceñirse para el cálculo de la pretensión acordada ya que ni siquiera ordena que para dicho computo (sic), se realice una experticia complementaria del fallo. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer el cuantum de la indemnización acordada, de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y, por vía de consecuencia inejecutable”.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia del vicio denunciado de indeterminación objetiva, es preciso señalar lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y en tal sentido traemos a colación el criterio establecido mediante sentencia Nº 155 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31de mayo del 2000, caso: Ramón Querales, Pablo Antonio González, Amando Gerardo Rodríguez y otros, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.):
“Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. Este requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo.
El vicio de indeterminación objetiva se produce cuando la sentencia omite nombrar la cosa sobre la que recae la condena o absolución.
…(Omissis)…
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.
…(Omissis)…
No establece el sentenciador el salario que debe servir como base al experto para calcular las prestaciones sociales de los actores, ni señala en cada caso que conceptos deberán ser incluidos por éste a los fines de determinarlo, no indica en ningún modo los parámetros que deben regir la actuación del perito.
Es decir, el juzgador de la recurrida transfiere al experto el deber de establecer sobre qué recae la condena, a través de la figura de la experticia complementaria del fallo.
…(Omissis)…
Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.
…(Omissis)…
Esta Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto (…)[por] tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado”. (Corchetes de este Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra, se deprende que el vicio de indeterminación objetiva ocurre cuando el sentenciador omite determinar con precisión la cosa u objeto sobre el cual recae la condena. Tal sería el caso en que el sentenciador transfiere al experto la tarea de determinar la cosa u objeto sobre el cual recae la condena mediante la experticia complementaria del fallo. Del mismo modo se desprende que para que dicho vicio origine la consecuencia de la nulidad establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la deficiencia sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que la misma se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que haga nugatorio el control de la legalidad de la sentencia o haga inejecutable la misma, pues ésta carecería del principio de autosuficiencia del fallo.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la recurrida respecto a este punto: “(…) Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece”.
Ahora bien, siendo que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya citado anteriormente, deja explícitamente establecido la referencia para ser calculados los intereses de las prestaciones sociales, y asimismo, en cuanto a lo alegado por la parte querellada con referencia a la omisión por parte por parte del Tribunal A quo de ordenar una experticia complementaria del fallo, se evidencia de la dispositiva del fallo que la misma sí fue ordenada por el Tribunal de Instancia, por lo que esta Alzada no evidencia la indeterminación denunciada por la parte querellada. Así se decide.
No obstante, estima este Juzgado que es importante señalar que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el momento de su retiro (29 de agosto de 2014) hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos correspondientes por tales conceptos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-.Del vicio de inmotivación por petición de principio:
El apoderado judicial del querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegó que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de “petición de principio”, debido a que “(…) el juez de la recurrida expresa que no existe prueba de pago de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, es decir, mucho antes de los cinco años reclamado[s] por la parte actora y que tácitamente reconoce y confiesa que le fueron cancelando, por lo que tal confesión eximia a [su] representada de probar el pago, en atención al principio de que ‘a confesión de parte relevo de pruebas’. En virtud de lo anteriormente expuesto la sentencia de la recurrida que (sic) da (sic) inficcionada del denominado vicio de petición de principio (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
En cuanto al vicio de inmotivación por petición de principio, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante, en sentencia N° 01710/2011, de fecha 08 de diciembre 2011, caso Inversiones Nippon 2002, C.A, lo que a continuación se transcribe:
“…según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.
En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de ‘Petición de Principio’, lo siguiente:
‘…La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”. (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando i) el Juez de la causa da por cierto aquello que debe ser sometido a prueba mediante un aparente razonamiento lógico efectuado por el tribunal en examen de las pruebas que soportan las afirmaciones y alegatos de las partes; y ii) el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión.
Siendo ello así, visto que la parte demandante denunció de forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta oportuno para este Juzgado destacar que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007). (Resaltado de este Juzgado).
En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través de la cual expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”.
Así pues de las precedentes citas, este Juzgado advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de suposición falsa e inmotivación, cuando lo debatido sobre la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en el presente caso como se efectuó precedentemente, el vicio de suposición falsa y desecharse el de inmotivación. Así se decide.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de junio de 2016, por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, antes identificado, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Del Carmen Lugo Cambero, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN LUGO CAMBERO, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA con modificaciones el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000429
FVB/34
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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