JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000120
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital ), el oficio Nº 00-01 de fecha 7 de enero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado Ramón Bonyorni, titular de la cédula de identidad N° 12.795.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.780, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 27 de octubre de 1997, bajo el N° 25, tomo N° 161-A-Qto, contra la Providencia Administrativa N°260-05 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de enero de 2008, por la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado Pedro Garroni Requesens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.350; apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2007 por el indicado Tribunal, que declaró “Consumada la Perención de la Instancia” y en consecuencia “Extinguido el Proceso”.
En fecha 1 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, para el inicio de la tramitación del referido procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de noviembre de 2012, se evidenció de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la causa se encontraba paralizada, razón por la cual este Juzgado Nacional en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de que practicara las notificaciones pertinentes.
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió el Oficio N°2018-297, de fecha 15 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 1° de febrero de 2008, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Ramón Bonyorni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.780, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “[…] el ciudadano DULYS MORILLO, comenzó a trabajar para mi representada en fecha 29 de marzo del 2000, la cual está ubicada en la ZONA DE SEGURIDAD DEL COMPLEJO JOSE […] hasta el 5 de diciembre de 2005 fecha en la cual es despedido por haber incurrido en una falta grave contemplada en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en horas de la mañana, se le participo que debía presentarse ante el departamento de Recursos Humanos, lo cual molesto sobre manera al ciudadano DULYS MORILLO, asumiendo una conducta grosera y violenta dirigiéndose hacia el portón de salida del complejo, en un vehículo a exceso de velocidad, amenazando con derribar y golpear todo lo que se interpusiera a su paso e inclusive el portón, si no se le dejaba salir […] este tipo de conducta puso en riesgo la seguridad del mejorador, los bienes de la empresa y la vida de las personas que allí laboran […] este tipo de conductas no pueden dejarse pasar por alto, ya que la seguridad del mencionado mejorador depende de una serie de normas que no pueden ser transgredida en ningún momento, porque de lo contrario estaría en riesgo la vida de las personas que allí laboran y de las que viven en sus alrededores”. [Corchetes de este Juzgado].
Expuso, que “[…] se trato de todas las maneras posibles ubicar al señor DULYS MORILLO, resultando inoficiosas por lo que se procedió en fecha 06 de diciembre de 2005, a través del Registrador Inmobiliario del Municipio Fernando Peñalver, con funciones Notariales del Puerto Píritu, a notificarle su despido en su vivienda. Seguidamente en fecha 08-12-06 se le participó al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui del despido del señor DULYS MORILLO, todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica […] pero en esa misma fecha (08-12-05) (sic) el señor DULYS MORILO, intento por ante la inspectoría del trabajo de Barcelona un procedimiento de Reenganche (sic) y el pago de salarios caídos, en la cual se realizó el acto de contestación el día 26 de diciembre de 2005, respondiendo afirmativamente a las preguntas Primera y Tercera, de la contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir reconocimos que el ciudadano DULYS MORILLO, fue trabajador de la empresa y reconocimos que fue efectivamente despedido. Pero contestamos negativamente a lasegundo pregunta, es decir negamos el hecho de que el trabajador para el momento gozara de algún tipo de inmovilidad laboral […] la Inspectora del Trabajo decidió no abrir procedimiento a pruebas y Declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y el pago de Salarios caídos en fecha 29 de diciembre de 2005, violando de manera flagrante del Derecho a la Defensa de mí representada, así como el debido proceso, garantías Constitucionales esenciales para todo justiciable. ”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[…] se puede evidenciar la inspectora del trabajo bajo su decisión en el segundo párrafo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo […] es decir el inspector verificó en los archivos de la inspectoría del trabajo que el ciudadano DULYS MORILLO, se encontraba amparado supuestamente por la inmovilidad prevista en el articulo [sic] 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber presentado írritamente en fecha 05 (sic) de diciembre de 2005, ante la Sala de Sindicatos una intención de constitución de un sindicato de empresa, la cual ha sido impugnada por mi representada, mediante Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante este Tribunal Expediente N° BP02-N-2006-000080 [...] a todas luces esto es violatorio del derecho a la defensa por negarle a mi representada el derecho a presentar una serie de pruebas en donde demostraría con certeza, que esa supuesta inamovilidad fue obtenida de manera irrita, fraudulenta y con una serie de vicios y violaciones legales, que demostramos en el capitulo siguiente […].”.[Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “[…] se desprende del expediente administrativo correspondiente a la constitución del sindicato antes mencionado, del cual se consigna copia certificada maraca con la letra “D”, supuestamente en fecha 05 [sic] de diciembre de 2005, un grupo de personas trabajadores de mí representada y otros no trabajadores de mi representada, se dirigieron ante la inspectoría del trabajo de Barcelona- Estado Anzoátegui, a fin de manifestar su voluntad de constituir un Sindicato de Empresa, conformado por supuestos trabajadores de la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., amparándose en el artículo 95 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello para obtener la Protección Especial concedida en el artículo 450 de la norma citada. Esta protección la obtuvieron de forma inmediata, pero de manera fraudulenta por razones que explicaremos más adelante, siendo notificada mi representada en fecha 08 (sic) de Diciembre de 2005 […].”.[Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que […] según denuncias interpuestas ante la Coordinación General de Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, por personas firmante de la voluntad, de formar el sindicato, se constata que la planilla presentada por los promoventes del sindicato fue firmada por ellos el día lunes 05 (sic) de Diciembre de 2005, entre 7:00 p.m. y 8:00 p.m., en sus residencias, y que por lo tanto , mal podrían estamparle un sello de recibo en la Inspectoria del Trabajo de fecha 05 (sic) de Diciembre de 2005, a las 9:30 a.m., cuando para ese momento ni siquiera había sido firmado por todas las partes que luego aparecen como promotores del mencionado sindicato, ya que en realidad la manifestación de voluntad de construir el Sindicato, fue presentado ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona el día Martes 06- de Diciembre de 2006, y no en la fecha que aparece como recibido el documento respectivo, razón por la cual se vieron obligados a retirar su apoyo y firma al sindicato en formación, por considerar que se atentaba contra los valores y motivaciones que habían dado inicio a su constitución y su verdadera justificación […] es por ello, que no se puede considerar que existió una inmovilidad laboral, ya que los promoventes del Sindicato presentaron su solicitud en fecha 06 (sic) de Diciembre de 2005, y no el 05 (sic) de Diciembre de 2005, además de la serie de irregularidades cometidas […].”.[Corchetes de este Juzgado].
Aseveró, que “[…] el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuando procede la negativa del Registro de una Organización Sindical por parte de la Inspectoria del Trabajo, y entre sus causales se encuentran que el inspector se abstendrá de Registrar el Sindicato, cuando estos no hayan cumplido con el número de miembros establecidos en los Artículos 417,418 y 419, de la norma […] lo anterior hace que la resolución impugnada este viciada de ilegalidad […] lo cual hace nulo o anulable la Resolución conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos [...]”.[Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] todas las irregularidades descritas […] fueron oportunamente denunciadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, pero no fueron oportunamente corregidas por la referida Inspectoría del trabajo. Antes bien, esa inspectoría desechó todos los argumentos expuestos por mi representada sobre las irregularidades en el mencionado procedimiento, permitiendo así en abierta violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela […] lo cual hace que la Resolución impugnada esté viciada de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal. [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que “[…] la suspensión del acto administrativo objeto del recurso es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a nuestra representada, vistas las actitudes realizadas por el trabajador, los antecedentes que ya he descrito, y que prueban además los recientes hechos. Existe adicionalmente una evidente animadversión mostrada con los compañeros de trabajo, y por tanto tenemos el fundado temor de que incurra nuevamente en esas faltas, que ocasione daños materiales, de una mala imagen de la empresa y un mal ejemplo a sus compañeros.[…] no es posible por tipo de labor, que el trabajador preste servicio en otro cargo distinto, lo cual en todo caso no reduciría los riesgos apuntados pues, de igual manera, se tendrían los efectos de sus actitudes personales. [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó, que”[…] declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoátegui(Barcelona) […] en consecuencia, solicito se declare la nulidad del referido acto administrativo todo el de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la Republica,19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] solicito que se declare una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoátegui (Barcelona), mientras dure la tramitación del juicio de nulidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […] solicito que junto con la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada se emita también una orden directa y precisa a la Inspectoria del Trabajo , para que otorgue Solvencia Laboral, tanto para licitar como para Liberar Finanzas, de no haber otros caso pendientes en dicho organismo.[…] solicitamos también que se notifique al ciudadano DULYS MURILLO, a los fines de garantizarle su efectivo derecho a la defensa [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso -Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando “Consumada la Perención de la Instancia” y en consecuencia “Extinguido el Proceso”, bajo los siguientes términos:
“En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano Dulys José Morillo, asistido por el abogado Daniel Alberto Gioneble […] introdujo diligencia en que se dio por notificado como tercer interesado de la presente causa. Por auto de fecha 1 de agosto de 2006, el tribunal admitió la intervención como tercero interesado del precitado ciudadano, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.[…] dispone el decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: la instancia se extingue de ´pleno derecho en las causales que hayan estado paralizada por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 1 de agosto de 2006, fecha en la cual se admitió la intervención del Tercer interesado, ha transcurrido más de un año sin que hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara; […] Primero; declarando Consumada la Perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-.Punto previo
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado Pedro Garroni Requesens, antes identificado, apoderado judicial de la empresa Operadora Cerro Negro S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso -Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 10 de diciembre de 2007, que declaró “Consumada la Perención de la Instancia” y en consecuencia “Extinguido el Proceso”.
Con respecto a la competencia de este Juzgado, es necesario precisar las siguientes consideraciones referentes al conocimiento de esta Alzada sobre los casos como el referido, por ser de orden público tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Insectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[…Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y ensegundo instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Juzgado Nacional).
De lo parcialmente transcrito, se observa que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Según lo establecido por la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, [caso: Libia Torres Márquez], la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.(Resaltado de esta Juzgado Nacional ).
Posteriormente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicó que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
Se observa, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
En decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, debidamente ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, las dos dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado de esta Juzgado Nacional).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A.,.
De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto resulta oportuno destacar que en el fallo apelado, se comprometen asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo cual, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación ejercida, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no tiene atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
De acuerdo a lo establecido con anterioridad, este Juzgado conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de diciembre de 2007, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación , en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de diciembre de 2007, que declaró:“Consumada la Perención de la Instancia” y en consecuencia “Extinguido el Proceso”.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso interpuesto.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de diciembre de 2007.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación ejercida.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nº AP42-R -2008-000120
IEVP/1
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.