JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000127
En fecha 9 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, el oficio Nº 0022, de fecha 1 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.123.706, debidamente asistida por la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.298, contra la Resolución Nº 001/2014 de fecha 8 de diciembre de 2014 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Jefe III, adscrita al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de febrero de 2018, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, parte querellada, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Conceta María Lapi García.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente y se ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de enero de 2019, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de marzo de 2015, la ciudadana Conceta María Lapi García, debidamente asistida por la abogada Judith Fuenmayor, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 001/2014 de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Jefe III, adscrita al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) En fecha 14 de enero del presente año 2015, fui notificada de una Medida de Destitución en mi contra, del cargo de Médico Jefe III, empleada Fija del Ejecutivo Regional, adscrita al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por medio de la Resolución Nº 001/2014 de fecha 08 de diciembre de 2014, la cual adjunto, signada con la Letra `A`, con fundamento en el Ordinal 9º del Artículo 86º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada por el Ciudadano ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER (…)”.
Refirió, que “Es el caso, Ciudadano Juez que, para el momento del injusto Procedimiento Administrativo que ordena mi Destitución (sic) del cargo de Médico Jefe III, como empleada Fija del Ejecutivo Regional, Adscrita (sic) al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, lo cual oportunamente probaré, al momento en que el Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, cargo ejercido por el Ciudadano ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER, antes identificado, me destituye, yo ya cumplía con los supuestos de hechos para la procedencia del Beneficio de Jubilación, es decir, era acreedora del derecho de la Jubilación y dicho derecho priva sobre la remoción, el retiro o la destitución, pues constituye un deber de la Administración, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del citado derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado este, según la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, como se evidencia de mi documento de identidad, cuya fotocopia consigno en este mismo acto, signada con la Letra `B`; asimismo, de las respectivas constancias que demuestran que he estado prestando ininterrumpidamente, mis servicios profesionales como Médico, en diferentes entes de la Administración Pública Municipal, Regional y Nacional (…)”.
Finalmente, solicitó que se le “(…) otorgue el beneficio de jubilación y demás beneficios complementarios e inherentes a la misma, amparada a su vez por el Artículo 89 Numeral Dos (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho adquirido e irrenunciable, al haber registrado un tiempo de servicio que me hace acreedora de ese derecho (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo los términos siguientes:
“(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.706, debidamente asistida por la ciudadana JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO (sic) bajo el Nº 33.298, contra la Resolución N° 001/2014 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014 emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° 001/2014 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014 emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
2.- SE ORDENA: al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) efectuar los trámites para otorgar a la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.706, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio a la Administración Pública en cada una de sus dependencias, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo (sic) sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación
3.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por la querellante referidos a la jubilación y disfrute de todos los beneficios inherentes a su condición de funcionaria jubilada del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), desde que fue dictado el ilegal acto señalado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.” (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2019, el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.116, actuando en carácter de apoderado de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) el sentenciador no apreció correctamente los hechos, hubo inexactitud cuando dio por concluido que la ciudadana: CONCETA MARIA LAPI, reunía los requisitos legales para ser beneficiaria del Derecho a la Jubilación tomando como cierto los efectos probatorios que constan en las constancias de trabajo traída a los autos por la funcionaria querellante en la sentencia según (FOLIO 21 AL FOLIO 23) dando por demostrado los hechos con pruebas cuya inexactitud resulta evidente, ya que del análisis realizado a los instrumentos probatorios como lo son las mencionadas constancias de trabajo, del cómputo realizado por esta representación, se desprende que la funcionaria querellante para el momento de la destitución, cumplía como tiempo de servicio la suma de dieciséis (16) años ocho (08) meses y trece (13) días, no la cantidad de años que establece la sentencia dictada por El (sic) Tribunal aquo (sic).
Indicó, que “(…) la sentencia así dictada por El Juzgador, incurrió en el vicio de error de apreciación y falso supuesto de hecho que hace nula la sentencia por cuanto no es cierto lo que se desprende de las pruebas de la querellante, siendo entonces que la misma no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiara (sic) del derecho a la jubilación, en virtud que presentó como pruebas constancia de trabajos que no cumplen con los extremos mínimos de Ley para ser considerado como elemento (sic) que prueben la relación de trabajo, tal como se dispone en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Agregó, que “(…) En consecuencia la querellante no evidencia en autos haber alcanzado el funcionario la suma de 25 años de servicio, lo que le excluye de lo que establece el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Los (sic) Estados y Municipios (…)”.
Expresó, que “(…) en relación a defensas de fondo o excepciones alegadas por nuestra representada al momento de la contestación fueron omitidas por el juzgador como un proceso de destitución en la que afirma que el derecho a la jubilación priva sobre cualquier acto de remoción, alegatos basados en pruebas que no cumplieron con los requisitos legales para considerar (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 10 de abril de 2019, la abogada Judith Fuenmayor, actuando en representación de la ciudadana Conceta María Lapi García, antes identificadas, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Expuso, que “(…) Como Punto Previo, alego la extemporaneidad de la formalización y presentación del Escrito de Fundamentación de la Apelación, que en fecha 21 de marzo de 2019, realizara el Dr. Ricardo Ramón Rodríguez González, actuando en sustitución del Procurador General del Edo. Yaracuy (…)”.
Puntualizó, que “(…) por auto de fecha 29 de enero de 2019, se dio por recibido las resultas de la comisión de las notificaciones, la Corte ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la juridicidad, otorgando 4 días de despacho como termino (sic) de la distancia y 10 días de despacho siguiente (sic) para la presentación de los fundamentos de la apelación (…)”.
Indicó, que “(…) De acuerdo al calendario llevado por ese Tribunal de Alzada, el termino (sic) de la distancia se dio por terminado en fecha 6 de febrero de 2019 y como consecuencia del mismo, en fecha 7 se da inicio del lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte recurrente consigne los fundamentos de la apelación contra la sentencia definitiva recurrida por la parte querellada; termino (sic) que precluyó en fecha 20 de febrero de 2019, siendo presentados los fundamentos de la apelación, en fecha 21 de marzo de 2019, es decir, fuera del lapso previsto para ello (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
Punto previo. Del desistimiento.
Visto el escrito de contestación a la apelación presentado por la parte querellante y en virtud de lo alegado en relación a la extemporaneidad de la fundamentación de la apelación ejercida por la parte querellada, corresponde a esta instancia examinar las actas procesales del expediente a los fines de dilucidar este particular.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del estado Táchira).
En atención a lo anterior, este Juzgado pasa a determinar en el caso concreto, el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto; siendo que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso concedido para tal fin.
Ello así, de la revisión del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 1 de febrero de 2018, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 9 de enero de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de junio de 2017. En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó la notificación de las partes, librándose comisión al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del estado Yaracuy.
En fecha 29 de enero de 2019 este Órgano Jurisdiccional dio por recibidas las resultas de la comisión y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de acuerdo a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cuatro (4) días de despacho correspondientes al término de la distancia y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. En la misma fecha, inició el lapso correspondiente al término de la distancia concedido, transcurriendo cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero y 5 y 6 de febrero de 2019.
A partir del 6 de febrero de 2019, inició el cómputo del lapso de fundamentación de la apelación, transcurriendo diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero, 6 y 7 de marzo de 2019, inclusive.
Así las cosas, observa este Juzgado que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció a tal fin, puesto que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado en fecha 21 de marzo de 2019.
Por las razones precedentemente expuestas, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, esta Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la consulta de ley
Una vez evaluadas las consideraciones expuestas en el punto previo tratado anteriormente, observa este Juzgado la necesidad de traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, en el caso Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado. En tal sentido, el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Del criterio jurisprudencial referido anteriormente, este Juzgado considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, consagran una prerrogativa procesal a favor de la República para aquellos casos en que el fallo del Juzgado a quo, resulte contrario a los intereses de la República.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a tener repercusión en el interés de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera apreciación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
De igual modo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, siendo que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Autónomo de la Salud adscrito al estado Yaracuy, resultan aplicables al caso de marras las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia este Juzgado pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se declara.
A tal efecto, este Juzgado observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: i) la nulidad de la Resolución Nº 001/2014 de fecha 8 de diciembre de 2014 y la orden al ente querellado de otorgar la jubilación ii) la orden de cancelar los conceptos dejados de percibir por la querellante atendiendo a la experticia complementaria del fallo mediante la cual se determinarán los mismos.
Ello así, pasa este Juzgado a revisar lo concerniente a lo acordado por el Juzgado a quo, para lo cual considera oportuno hacer una revisión de lo sometido a consideración y al respecto se observa lo siguiente:
i) la nulidad de la Resolución Nº 001/2014 de fecha 8 de diciembre de 2014 y la orden al ente querellado de otorgar la jubilación
En relación a este particular, la parte querellante solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, sosteniendo que: “(…) Es el caso, Ciudadano Juez que, para el momento del injusto Procedimiento Administrativo que ordena mi Destitución del cargo de Médico Jefe III, como empleada Fija del Ejecutivo Regional, Adscrita al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivera de la ciudad de San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, (…) al momento en que el Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, (…) me destituye, yo ya cumplía con los supuestos de hechos (sic) para la procedencia del Beneficio de Jubilación, es decir, era acreedora del derecho de la Jubilación y dicho derecho priva sobre la remoción, el retiro o la destitución, pues constituye un deber de la Administración, verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del citado derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado este (…)”. (Resaltado de este Despacho).
Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado resaltar en relación al derecho a la jubilación, que el mismo ostenta rango constitucional, encontrándose previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente destinado a consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, tomando como principio la progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan conjuntamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con la mencionada finalidad.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda mantener una vida digna, obteniendo ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho nacido de la relación laboral entre el trabajador y el ente para el cual prestó el servicio y el mismo se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulan la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: Ana Colmenares).
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, aplicable ratione temporis al caso, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 8.- El derecho a la jubilación lo adquiere el trabajador cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Como puede apreciarse, el artículo precedentemente transcrito, establece los requisitos que debe cumplir cualquier ciudadano para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación, siendo que el mismo se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicio.
Ahora bien, al evaluar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación, el Juzgado estableció lo siguiente:
“De las actas anteriormente transcritas de (sic) desprende que la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA ingreso (sic) a prestar sus servicios en el Estado Yaracuy en fecha primero (01) de mayo de 1998 con el cargo de Directora Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Yaracuy, y a partir de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005 en comisión de servicio en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), posteriormente en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, fue asignado al cargo de Médico de Salud Pública adscrita al Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” siendo su fecha de egreso el catorce (14) de enero de 2014, momento para el cual la hoy querellante tenia acumulados veintiocho (28) años y once (11) meses de servicio y sesenta y uno (61) años de edad”
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar lo establecido por el Juzgado a quo en su decisión, pasa a realizar un estudio de las actas procesales, y a tal efecto observa que:
• Al folio sesenta y seis (66) del expediente, cursa constancia de Suplencia desde el 16 de agosto de 1984 al 6 de septiembre de 1984 en el Hospital General Dr. Pastor Oropeza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Al folio sesenta y siete (67) del expediente, cursa constancia de Suplencia desde el mes de septiembre hasta el mes de octubre de 1984 en el Hospital General Dr. Pastor Oropeza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Al folio sesenta y ocho (68) del expediente, cursa constancia de trabajo desde el 01 de febrero de 1985 al 28 de febrero de 1987, como Médico Interno Hospital Central de Barquisimeto del estado Lara.
• Al folio setenta y uno (71) del expediente, cursa constancia de trabajo desde el 10 de marzo de 1987 hasta el mes de enero de 1989 como Médico rural suplente en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Lara.
• Al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, cursa constancia de trabajo desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 31 de enero de 1992, como Médico municipal de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy.
• Al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, cursa constancia de trabajo desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993 y desde el 16 de enero de 1994 hasta el 8 de diciembre de 1994 como Médico coordinador en el Ambulatorio Urbano Tipo I El Olivo, unidad Sanitaria de Barquisimeto.
• Al folio setenta y nueve (79) del expediente, cursa solicitud de traslado en comisión de servicio de fecha 16 de enero de 1996 suscrita por el Director Regional del Sistema de Salud del Estado Yaracuy.
• Al folio ochenta (80) del expediente, cursa renuncia presentada al cargo de Médico Coordinador del Ambulatorio El Olivo, presentada en fecha 04 de mayo de 1998.
• Al folio ochenta y uno (81) del expediente, cursa designación de la ciudadana como Directora Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Yaracuy, en fecha 03 de junio de 1998.
• Al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, cursa comunicación de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se notifica a la ciudadana del otorgamiento de Comisión de servicio según providencia administrativa de fecha 26 de octubre del 2005.
• Al folio ochenta y cinco (85) del expediente, cursa comunicación de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual se informa a la ciudadana su asignación como Medico de salud pública, adscrita al Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe a partir del 26 de marzo de 2008.
• Al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, cursa Resolución de Destitución Nº 001/2014 de fecha 8 de diciembre de 2014.
Una vez analizado lo anterior, este Juzgado observa que, en cuanto a la determinación del tiempo de servicio prestado por la ciudadana, debe tomarse en cuenta íntegramente el período de labores para la Administración Pública en cada una de sus dependencias y en este sentido, debe considerarse como fecha de ingreso el momento en el cual inició la prestación de servicios, esto es, desde el 16 de agosto de 1984.
De lo anteriormente expuesto, se colige que para el momento de la destitución mediante Resolución Nº 001/2014 de fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana querellante contaba con un tiempo de servicio de 27 años, 10 meses y 28 días, superando así el tiempo exigido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así entonces, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación es necesario considerar además del tiempo de servicio, la edad del funcionario, siendo que en el caso sometido a consideración, la ciudadana Conceta María Lapi nació el 9 de enero de 1953, por lo que para el momento en que fue emitido el acto contentivo de Resolución de Destitución Nº 001/2014, de fecha 8 de diciembre de 2014, la prenombrada ciudadana, contaba con sesenta y un (61) años de edad, superando así lo exigido por ley para el otorgamiento de la jubilación.
En consecuencia, para el momento del mencionado acto de destitución, la querellante, cumplía con los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación.
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado considera pertinente traer a colación la Sentencia: N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación”. (Resaltado de este Despacho).
De la referida decisión se comprueba que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que es deber de la administración proceder a verificar si el funcionario ha solicitado su derecho a la jubilación o éste cumpla con los requisitos para ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Conforme al criterio jurisdiccional anteriormente transcrito, aprecia este Juzgado que para el momento en que se dictó la Resolución Nº 001/2014 de fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación y este derecho priva sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser el derecho a la jubilación, constitucional, irrenunciable y de orden público, los sentenciadores se encuentran llamados a protegerlo y en razón de ello, el criterio de este Juzgador coincide con lo señalado por el a quo en su decisión, en cuanto al otorgamiento de la jubilación a la querellante.
Respecto a tal consideración, una vez declarada la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 001/2014, corresponde al ente querellado realizar los trámites pertinentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante. Así se declara.
ii) La orden de cancelar los conceptos dejados de percibir por la querellante atendiendo a la experticia complementaria del fallo mediante la cual se determinarán los mismos.
Ahora bien, verificada la nulidad de la Resolución Nº001/2014, sobre la base de las consideraciones expuestas anteriormente y verificado que correspondía a la querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación, el Juzgador de instancia dictó la orden de realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar los conceptos dejados de percibir por la querellante desde que fue dictado el mencionado acto.
En relación a lo anterior, observa esta Alzada que sobre la situación cuestionada, una vez ordenado al ente la tramitación y pago del beneficio de jubilación, así como otros conceptos inherentes a tal condición, la cancelación de los mismos, se erige como una obligación de tracto sucesivo, la cual recae sobre la Administración y debe ser tramitada y pagada con base al último sueldo devengado en el último cargo desempeñado por el querellante. Asimismo, resulta procedente el reajuste del referido monto, tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo ejercido o de su equivalente, en caso de que haya cambiado su denominación, calculándose esto desde el momento en que fue dictado el acto hasta la fecha de ejecución del fallo.
Para la determinación del monto de los conceptos dejados de percibir por la querellante, el Juzgador de Instancia, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustado a derecho el fallo sometido a consulta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en los términos anteriormente expuestos. Así se decide
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 14 de junio de 2017, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Conceta María Lapi García, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.123.706, debidamente asistida por la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.298, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Juan Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.-CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo en fecha 14 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000127
IEVP/16
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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