JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-323
En fecha 15 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0021 de fecha 25 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley, la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2019 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 25 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Lubin Aguirre antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Universidad de Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) a [su] mandante se le destituyó como docente universitario cuando para la misma fecha tenía meridianamente claro su derecho a la jubilación”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “(…) en fecha 5 de agosto de 2011, [su] representado introdujo su solicitud de jubilación ante el Concejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo pues cumplía con los requisitos legales y estatutarios para su reconocimiento (…). Tal petición nunca fue contestada (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “(…) mediante Resolución CU-018-1728-2014, el Consejo Universitario de Carabobo, declaró ‘PROCEDENTE la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, acordada por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería’”.
Aseveró, que “(…) contra esa decisión recurri[eron] ante el mismo Consejo Universitario en fecha 30 de octubre de 2014, pidiendo reconsideración: es decir, que en vez de destitución, el cuerpo diera prioridad y se pronunciara sobre el derecho a la jubilación (…) todo fundament[ándose] en la Sentencia vinculante 1392 de la Sala Constitucional del TSJ (sic) (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “El Consejo Universitario, haciendo caso omiso del mandato vinculante y del artículo 51 de la CRBV (sic), evadió el tema de la jubilación, que en realidad era el que constituía el objeto principal de [su] pretensión, y decidió confirmar la Resolución de destitución CU-018-1728-2014 de fecha 26/05/2014 (sic)”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “(…) su representado tiene derecho a la jubilación por cuanto: nació el 26 de junio de 1952, según partida de nacimiento (…) (es decir hace más de 60 años) e ingresó a prestar servicio docentes en la Universidad de Carabobo en fecha 14 de octubre de 1991 (es decir hace mas de 20 años) según constancia de antigüedad (…)”.
Afirmó, que “Los motivos expuestos desvelan una palmaria y deliberada negación de las autoridades de la Universidad de Carabobo a pronunciarse sobre el derecho a la jubilación de [su] mandante, lo cual es violatorio de los artículos 51 y 86 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se “[…] dicte una Sentencia para restablecer a [su] representado esos derechos y garantías, reconociendo el derecho a la jubilación de (sic) demandante”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó, que “(…) se suspendan los efectos de la DESTITUCIÓN acordada por el Consejo Universitario mientras se produce la decisión de fondo sobre el derecho a la jubilación”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604, debidamente asistido por el ciudadano Lubin Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.076 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.024, contra la negativa de la Universidad de Carabobo (U.C) a pronunciarse y reconocer el argüido derecho de jubilación del querellante de autos, y en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° CU-018-1728-2014, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014 emanado de la Universidad de Carabobo (U.C)
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604 a la nómina del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, adscrito a la Facultad de Ingeniería de esa Institución, para que perciba los mismos beneficios que disfrutaba al momento de su ilegal destitución, a los fines de tramitar, evaluar y otorgar el derecho de jubilación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente señalados en la motiva del fallo.
3. SE ORDENA: a la Universidad de Carabobo otorgar al ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que el mencionado ciudadano estuvo ilegalmente retirado de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de Ley de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la referida decisión. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
-De la Consulta de Ley.
Declarado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a conocer de la consulta de ley planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la por el representante legal del ciudadano Ramón Alberto López Sánchez; le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Universidad de Carabobo, la cual la cual es una institución de educación superior.
De esta manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.
En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia Nº 1731 de fecha 1 de diciembre de 2012 (caso: Universidad Central de Venezuela), estableció respecto de la procedencia de la consulta en Universidades Nacionales lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia N° 2008-00072 de fecha 25 de enero de 2008, que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Freddy Armando Monterrey al cargo de Auxiliar Docente, adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Con vista a lo indicado, constata esta Máxima Instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
‘Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007) (…)’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970, dispone que:
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón de que en el presente caso se ordenó a la Universidad Central de Venezuela el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, y como quiera que se trata de una condena de carácter pecuniario que afecta directamente el patrimonio económico de la mencionada Universidad, esta Sala entra a conocer en consulta la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, se observa que la sentencia de fecha dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es contraria a la defensa y excepción de la Universidad de Carabobo, al ordenarse “…la reincorporación inmediata del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ (…) a la nómina del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, adscrito a la Facultad de Ingeniería de esa Institución, para que perciba los mismos beneficios que disfrutaba al momento de su ilegal destitución, a los fines de tramitar, evaluar y otorgar el derecho de jubilación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente señalados en la motiva del fallo” por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo de autos, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Universidad de Carabobo. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones acordadas en contra de los intereses patrimoniales de la institución educativa demandada se circunscriben a la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que desempeñaba, así como al pago de los sueldos dejados de percibir. En vista de ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los mencionados puntos en los términos siguientes:
-.De la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir.
En cuanto a este punto, se desprende que el Juzgador de Primera Instancia determinó que “…visto que el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, cumplía para el momento de su destitución con los requisitos de edad (61 años) y tiempo de servicio (23 de años), establecidos en el artículo del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, se declara la nulidad de la Resolución Nº CU-018-1728-2014 de fecha catorce (sic) (26) de Mayo (sic) de 2014 emanado de la Universidad de Carabobo, en virtud de que la Administración debió pronunciarse previamente con respecto al derecho de jubilación tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella…”.
En vista de ello, considera pertinente este Órgano Colegiado citar lo establecido en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)”
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De los artículos transcritos se desprende que el Estado venezolano se constituye en el guardián del pleno ejercicio de los derechos y garantías de los ciudadanos de la tercera edad. De igual modo se deriva de dicho articulado que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de vejez.
Por otro lado, el artículo 296 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, el cual indica que:
“Artículo 296. Los miembros del personal Docente y de Investigación que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio tienen derecho a la jubilación, cuyo monto se ajustará a lo establecido en la Sección Tercera del presente capítulo.
Único: A los fines previstos en este artículo se computarán dentro a la antigüedad requerida para obtener el beneficio de jubilación los años de servicio que el Miembro del Personal Docente y de Investigación haya prestado como personal administrativo a esta Institución”.
De igual modo el artículo 299 de la mencionada ley establece que:
“Artículo 299.- La jubilación y la pensión constituyen un derecho adquirido por los miembros del personal Docente y de Investigación cuando cumplan los requisitos exigidos por la Ley de Universidades y este Estatuto. Una vez concedida, el Profesor no podrá renunciar a ella ni ésta podrá ser suspendida por ningún motivo sin perjuicio de lo establecido en los artículos 303, 304 y 319 del presente Estatuto”.
De los artículos reseñados se desprende que los integrantes del personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo podrán ser beneficiados con la jubilación cuando hubiesen cumplido como mínimo 20 años de servicio y tenga la edad de 60 años, o cuando con cualquier edad, contasen con 25 o más años de servicio dentro de la institución educativa. De la misma manera, se deduce que la jubilación y la pensión de vejez constituyen derechos adquiridos, los cuales no son renunciables, ni podrán ser suspendidos bajo ningún motivo.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba contenidos en autos se observa que riela de los folios 16 al 18 del expediente judicial, “Constancia para efectos de jubilación” de fecha 1 de agosto de 2011, documento certificado por el Secretario de la Universidad de Carabobo, de la cual se desprende que el ciudadano querellante ingresó a la institución educativa en fecha 20 de noviembre de 1991.
De igual manera riela en el folio 15 del expediente judicial, acta de nacimiento del querellante de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, de la cual se desprende que el ciudadano Ramón Alberto López Sánchez fue presentado ante el jefe civil de la mencionada localidad en fecha 1 de agosto de 1952.
Asimismo, riela al folio 19 del expediente judicial, copia simple de la Resolución CU-018-1728-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, suscrita por la Profesora Jessy Divo de Romero, en su carácter de Rectora, mediante la cual se declaró procedente la sanción disciplinaria de destitución del ciudadano querellante, acordada por el Consejo de Facultad de Ingeniería.
Del material probatorio estudiado, se observa que para el momento de la destitución del ciudadano querellante, este contaba con 61 años de edad y con 23 años de servicio dentro de la institución educativa universitaria, por lo que tal como dejó sentado el Juez de primera instancia, el ciudadano Ramón Alberto López Sánchez cumplía con los requisitos exigidos por el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo para el beneficio de jubilación.
En este punto resulta pertinente traer a coalición el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso Pedro Marcano Urriola):
“(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Del criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, se desprende que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a quienes prestan sus servicios al Estado como subsidio perenne e intransferible, para el sustento de su vejez, el cual se otorga previo a la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, y que además es un beneficio que priva sobre cualquier medio o mecanismo que desvincule al funcionario público con la Administración. Dicho criterio resultaría aplicable al personal docente que presta sus servicios a las Instituciones de Educación Superior, los cuales desempeñan una labor fundamental y específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad en general, por lo que debe ser garantizado un derecho adquirido de suma importancia como lo es la jubilación.
En función de ello, la Resolución CU-018-1728-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, a través de la cual se destituyó al hoy querellante resulta totalmente nula en vista que le beneficio de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias. En virtud a ello, este Juzgado Nacional coincide con lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a través del fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, conociendo en Consulta de Ley CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
Por último, este Juzgado ORDENA a la Universidad de Carabobo, tomar en cuenta el lapso desde que fue destituido el recurrente, hasta su efectiva reincorporación, para el beneficio de prestaciones sociales, tal como lo indicó el Iudex A Quo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de febrero de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado Lubin Aguirre, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia:
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 2019-323
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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