JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-455
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, presentada por las abogadas María Zenaida Pernía, Aracelis Garfido Medina, Zully Josefina Rojas Chávez, Nélida Peña Colmenares e Inírida Artiles Bejarano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.141, 70.748, 36.887, 84.389 y 75.809, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA GARCÍA-AROCHA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.666.834, que pretende la nulidad del Acuerdo N° 0018 de fecha 30 de mayo de 2019, emitido por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) “…mediante el cual se acordó solicitar al Ministerio Público iniciar contra [su] representada investigación penal, al igual que al resto de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en AVERU, y asimismo solicitar a la Contraloría General de la República iniciar el procedimiento de determinación de Responsabilidades…”.
El 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente; en la misma fecha, se pasó el expediente a los efectos legales consiguientes.
El 17 de octubre de 2019, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2019-00244 mediante la cual estableció, que:
“…es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad conjuntamente amparo cautelar (...) Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada (...) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia (...) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación…”.
El 24 de octubre de 2019, la abogada Mariela Trías Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.435, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de solicitud de tercería, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente; siendo que, en la misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, presentado el 13 de agosto de 2019, por la representación judicial de la parte accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se argumentó, que:
Indicaron, que la sesión “virtual extraordinaria” del Consejo Nacional de Universidades, celebrada el 30 de mayo de 2019, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto del análisis de la Ley de Universidades y su Reglamento interno se desprende “…que sus artículos 3 y 4 únicamente contempla, como por lo demás ocurre en todos los órganos colegiados administrativos, incluyendo el consejo de Ministros, sesiones ordinarias y extraordinarias, y en ningún caso sesiones virtuales, y mucho menos, ‘virtuales extraordinarias”. Por tanto, consideraron que “…la sesión celebrada el 30 de mayo de 2019, en la cual se adoptó el Acuerdo N° 0018 (…) es totalmente inviable desde el punto de vista jurídico (…) por carecer de fundamento reglamentario (…) si la sesión de un órgano colegiado es nula (…) todos los actos que adopten en ella también sean nulos de nulidad absoluta, es decir inexistentes”.
Afirmaron, que “…en el supuesto negado de que las sesiones virtuales fueran válidas y de que [en] las extraordinarias se admitiera la inclusión de nuevos puntos en la agenda de la sesión, los mismos sólo podrían estar limitados a tratar modificaciones presupuestarias, saldos iniciales de caja y ofertas académicas de pregrado y de postgrado. Obviamente, la inclusión del punto relativo a la solicitud de la iniciación de una investigación penal a [su] representada así como la iniciación de procedimientos de determinación de responsabilidades por ante el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, respectivamente, desde luego que excede el ámbito de las materias que podrían ser tratadas en una sesión virtual extraordinaria. De allí otra razón por la cual el acuerdo impugnado está viciado de nulidad, debido a que esa supuesta sesión virtual extraordinaria el órgano colegiado carecía de competencia y aprobar el referido Acuerdo objeto de impugnación”. (Corchetes de este Juzgado).
Argumentaron, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por “…tratarse de una imputación que como dijimos puede conducir a sanciones penales, en la hipótesis de pronunciamientos públicos en la condición de integrantes de AVERU, sobre el desconocimiento del gobierno nacional, corresponde al CNU asumir la carga de la prueba, lo que por tener los supuestos pronunciamientos carácter público, es muy sencillo aportar esa prueba, igual ocurre con las supuestas acciones ‘hostiles’ y actividades ‘conspirativas’, porque (…) en el Acuerdo impugnado no existe ni un solo indicio de que [su] representada haya emitido ese tipo de pronunciamientos públicos de desconocimiento del gobierno y mucho menos de realizar acciones hostiles y participar en actividades conspirativas para desestabilizar los Poderes Públicos legalmente constituidos…”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado adolece de la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…el Acuerdo N° 0018 del CNU, está afectado del vicio de inconstitucionalidad concerniente al derecho a la presunción de inocencia, de manera principal y colateralmente al derecho a su honor y reputación, consagrado en los artículos 49, numeral 1, y 61 de la Constitución, vicios que de por sí solo bastan para que sea declarada su nulidad absoluta por este Juzgado”.
Afirmaron que existe la violación al derecho a la defensa, conceptuado como atributo de la garantía del debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “…queda evidenciada en primer lugar, porque [su] representada fue convocada a una sesión con una agenda en la cual no estaba el punto relativo al derecho de palabra de Br. Miguel Ángel Díaz Reyes, con el cual se pretende justificar la solicitud al Ministerio Público para que se le inicie una investigación penal (…) se infringió el citado artículo 49, numeral 1, constitucional, porque ese punto no fue agenda de la sesión del 30 de mayo del presente año (…) el órgano colegiado le imputó el haber cometido delitos gravísimos, que implican la imposición de sanciones penales muy graves, pues se trata de una imputación que necesariamente requería la apertura de un procedimiento administrativo previo…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron, que “…PRIMERO: Que la presente Demanda de Nulidad contra el Acuerdo N° 0018 del CNU, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar sea admitido (…) SEGUNDO: Que el amparo cautelar interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia, se suspendan los efectos [del acto administrativo] dictado por el CNU en fecha 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684 de fecha 31 de julio de 2019, mientras se tramita el juicio y se dicte la sentencia definitiva (…) TERCERO: Que la demanda de nulidad sea declarada con lugar y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado (…) CUARTO: Que se proceda a notificar al Consejo Nacional de Universidades y a los demás órganos y personas interesadas en el presente juicio…”. (Corchetes de este Juzgado).
II
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
En fecha 24 de octubre de 2019, la abogada Mariela Trías Zerpa, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó en la presente causa, escrito de tercería adhesiva de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que:
Sostuvo, que “…es obvio el interés de la Universidad de Oriente en cualquier decisión del Consejo Nacional de Universidades referida a su funcionamiento o al desempeño, y responsabilidad de sus autoridades, como es patente en el caso de autos con arreglo a la simple lectura del texto del acto impugnado en nulidad en esta causa (...) El acto impugnado afecta e interesa claramente a la Universidad, como a las demás universidades autónomas; entonces, estando abierta una causa de nulidad contra ese acto, iniciada (...) por la Universidad Central de Venezuela, la intervención voluntaria de tercero es un medio procesal idóneo para lograr -en conjunto con la demandante original- la corrección de los vicios de dicho acto, sin necesidad de una nueva demanda autónoma ni de la acumulación de autos, todo en obsequio de una justicia expedita en función del común interés de defender el honor de la personería jurídica de las universidades nacionales y del ejercicio autonómico y financiero por parte de las autoridades de dichas instituciones”.
Señaló, que “…el ‘Acuerdo’ 018 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684 de fecha 31 de julio de 2019 (...) es nulo por infracción de las normas internas del Consejo Nacional de Universidades y por estar basado en falso supuesto, pues su asunto no fue incluido en punto de agenda de ninguna reunión del cuerpo, no fue tratado en ninguna reunión del cuerpo, ni podía ser objeto de tratamiento en los llamados ‘consejos virtuales’ del cuerpo (pues éstos (sic) habían quedado reservados -según se comprueba en la demanda y sus anexos- para ciertos asuntos de naturaleza administrativa ordinaria o recurrente, en nada relacionados con el establecimiento de responsabilidades penales y administrativas ‘en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales…”.
Refirió, que “…la solicitud de investigación ‘en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios’, violenta el derecho a la defensa (...) Si el tema hubiese sido parte de la agenda de alguna sesión del Consejo Nacional de Universidades o hubiese sido tratado en el seno del cuerpo -hechos que se niegan rotundamente-, era imprescindible que se oyera, personal e individualmente (pues la responsabilidad es siempre personal y no corporativa) a cada uno de los Rectores (...) para que expusieran sus razones y defensas en el tema -si hubiera sido parte (que no lo fue) de la agenda del cuerpo- antes de arribar a la conclusión (de suyo declaratoria de un pre-juicio de responsabilidad) de que esos Rectores emitieron pronunciamientos de desconocimiento de la legitimidad del Presidente de la República e incurrieron en ilícitos en la administración de los recursos presupuestarios destinados a la atención de providencias estudiantiles, gastos de personal y de funcionamiento”.
Resaltó, que “…el Acuerdo 018 (que por lo demás, no existe, pese a habérselo (sic) publicado en la Gaceta Oficial bajo la sola responsabilidad del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria) no es una decisión, pues no fue producto de un debate o un trámite, con observancia de las garantías constitucionales, ni ha emanado del Consejo Nacional de Universidades, sino que, a fin de cuentas, es una declaración subjetiva o una aspiración del Ministro o de algunas otras personas (quizás el presunto proponente del punto), declaración que no tiene la fuerza de un acto administrativo capaza de provocar el inicio de una investigación penal o de una actuación del sistema de control fiscal (...) Estando, así, afectada la causa del acto (por no ser la finalidad de un acuerdo el dar inicio a un procedimiento de establecimiento de responsabilidades civiles y administrativas), éste (sic) resulta anulable, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Afirmó, que “…se acusa -sin sustento alguno- a los Rectores de las Universidades ‘agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU)’ de haber hecho pronunciamientos de desconocimiento de la legitimidad del Presidente Nicolás Maduro, según señala el texto, ello por la sola afirmación del firmante del acto impugnado (nunca conocido por los Rectores, ni discutido en el Consejo Nacional de Universidades, ni de forma presencial, ni de manera virtual); y solo por esa afirmación del firmante se pretende instar contra dichos Rectores (sic) una averiguación penal (...) es inevitable concluir en que la averiguación que se pretende abra la Contraloría General de la República es, en el fondo, una retaliación por la presunta actividad de presunto (sic) desconocimiento de quien ejerce la jefatura del Poder (sic) Ejecutivo (sic)…”.
Aseguró, que “…más allá de esa finalidad desviada del acto impugnado, el vicio de falso supuesto se configura porque es imposible desviar los recursos asignados para gastos de personal, pues éstos (sic) son acreditados a las cuentas universitarias con nombre y apellido, mediante una nómina actualizada y presentada periódicamente a la Oficina de Planificación del Sector Universitario; y en cuanto, a los gastos de funcionamiento éstos (sic) son una porción exigua del presupuesto aprobado, recibida sin regularidad en el tiempo y de cuyo empleo se presentarán las pruebas en la fase procesal correspondiente (...) resulta evidente la motivación política, reñida con la validez de los actos administrativos, a lo que se añade que la finalidad desviada del acto apunta contra la garantía constitucional de autonomía universitaria…”.
Finalmente, la solicitante de tercería adhesiva pidió a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictara medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acuerdo N° 0018 del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684 del 31 de julio del mismo año.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión N° 2019-00244 del 17 de octubre de 2019, para conocer del presente asunto; pasa esta Sede Decisora, a pronunciarse en relación con la tercería adhesiva incoada por la abogada Mariela Trías Zerpa, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
Previamente debe este Juzgado Nacional examinar si la presente causa se encuentra incursa en algún motivo de inadmisibilidad sobrevenida; esto es, posterior a la admisión provisional que se adoptó mediante la decisión N° 2019-00244 del 17 de octubre de 2019; por cuanto, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son de orden público y aplicables en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de cosa juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado agregado).
Como se observa de la cita efectuada, la demanda se declarará inadmisible, cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se observa que la presente acción se encuentra dirigida a que se declare la nulidad del Acuerdo N° 0018 de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684 de fecha 31 de julio de 2019, que acordó solicitar al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República iniciar investigaciones penales y de determinación de responsabilidades, contra los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU).
Así las cosas, este Juzgado estima pertinente la trascripción del Acuerdo N° 0018 de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684, de fecha 31 de julio de 2019, que establece:
“De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 3.800 de fecha 01 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.607 de la misma fecha, en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 3.454 de fecha 14 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419 de fecha 14 de junio de 2018, en relación con el artículo 19 de la Ley de Universidades y el artículo 8 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Universidades, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Universidades, en cumplimiento de lo dispuesto por los integrantes del Consejo Nacional de Universidades en su sesión Extraordinaria Virtual N° 01, Acta N° 542 de fecha 30 de mayo de 2019, y en observancia de lo previsto en el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
POR CUANTO
El Consejo Nacional de Universidades, como organismo adscrito al Ministerio del Poder (...) Popular para Educación Universitaria, integrante del Poder Público Nacional, está en el deber patrio en conjunto con los demás entes y órganos que conforman la Administración Pública, de garantizar el cumplimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana [de Venezuela], así como la preservación del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y respeto de los Poderes Legítimamente Constituidos,
POR CUANTO
El Consejo Nacional de Universidades posee la atribución legal de velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la Ley de Universidades y sus Reglamentos en la Universidades Nacionales Experimentales, No Experimentales y Universidades Privadas, así como de las demás normativas en el ejercicio de sus atribuciones legales le corresponda dictar
POR CUANTO
La Ley de Universidades otorga la atribución legal al Consejo Nacional de Universidades de velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a su vez establece la obligación de las Universidades Nacionales de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la Ley de Universidades y de sus Reglamentos
POR CUANTO
En Sesión Extraordinaria Virtual N° 01 del Consejo Nacional de Universidades efectuada en fecha 30 de mayo de 2019, mediante derecho de palabra concedido al bachiller MIGUEL ÁNGEL DÍAZ REYES, en su carácter de Representante Estudiantil de las Universidades Nacionales ante el Cuerpo Colegiado, planteó que le solicite al Ministerio Público el inicio de una INVESTIGACIÓN PENAL en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo de pronunciamientos públicos en los cuales desconocen el gobierno legitimo y Constitucional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden Constitucional y los Poderes legalmente Constituidos en razón que estos hechos se presumen pudieran configurar delitos previstos en nuestro Código Penal Venezolano, situación reprochable porque apunta a un flagrante desconocimiento en nuestro estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, conforme lo dispone nuestra Constitución Nacional.
POR CUANTO
En la mencionada intervención del bachiller MIGUEL ÁNGEL DÍAZ REYES, planteó a este Cuerpo colegiado que se solicite a la Contraloría General de la República el inicio del procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sus Reglamentos, en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), en razón de su incumplimiento en la rendición de cuenta de los recursos asignados correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros, en razón que se presume el uso irregular de dicho recurso presupuestario,
ACUERDA
Artículo 1-. Solicitar al Ministerio Público el inicio de la Investigación Penal en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo de los pronunciamientos públicos en los cuales desconocen el gobierno legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moro (sic), así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legalmente Constituidos.
Artículo 2 Solicitar a la Contraloría General de la República, el inicio de los procedimientos para la determinación de responsabilidades de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo del incumplimiento de la presentación de los informes de la rendición de cuentas de los recursos correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros asignados.
Artículo 3-. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día treinta (30) del mes de mayo del año 2019”. (Corchetes de este Juzgado).
Del texto trascrito, entiende este Órgano Jurisdiccional que lo expresado en el Acuerdo de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684, de fecha 31 de julio de 2019, por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), con fundamento en sus poderes legales, se reduce a estimar procedente tramitar la solicitud a los órganos competentes de la apertura de investigaciones penales y administrativas a los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), en vista de la intervención del Bachiller Miguel Ángel Díaz Reyes.
De tal interpretación, colige este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la luz del artículo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se concede acción contra los actos administrativos de mero trámite, estableciendo tal dispositivo legal, que:
“Artículo 85.-Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado agregado).
De lo anterior debe entenderse que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de nulidad; para lo cual, se exige que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite; en cuanto incidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, establezcan la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio a derechos o intereses legítimos o que pongan fin a la vía administrativa. (Ver sentencia de esta Sede Jurisdiccional N° 2007-233 del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).
Así las cosas, para la recurribilidad jurisdiccional de un acto administrativo, se requiere que sea un acto definitivo; es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento; sin embargo, existen actos que aunque no deciden el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa; pues, se pueden asimilar a los actos definitivos; por sus efectos o por su fuerza o porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Ver sentencia N° 2009-1061 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Sede Decisora, caso: María Esperanza Leal Raschieri).
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que sí es posible impugnar los actos administrativos de trámite, toda vez que “…las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento…”. (Ver sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Ahora bien, en aras de analizar si el acto impugnado resulta atacable jurisdiccionalmente, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, caso: sociedad mercantil Industrias Iberia, respecto a los actos de mero trámite en el procedimiento administrativo, se pronunció en la forma siguiente:
“…es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza (...) tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones (...) se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de esta sede Jurisdiccional).
Al respecto, se interpreta que para que el acto de mero trámite pueda ser susceptible de impugnación resulta imprescindible que produzca efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.
Resulta pertinente acotar, que el fundamento de la imposibilidad de atacar autónomamente los actos administrativos radica en que de admitirse el ejercicio de pretensiones de nulidad contra estos, estaríamos en presencia de una interferencia jurisdiccional impropia -por prematura- sobre el obrar administrativo, aún cuando, en la mayoría de los casos, la intervención de los jueces cobra sentido al dictar la autoridad administrativa la resolución que termina el asunto.
En abundamiento de lo anterior se debe apuntar, que a los fines de determinar cuándo el acto de trámite es de aquellos que prejuzgan como definitivo, se debe observar que éstos deben aparejar la violación de derechos subjetivos o intereses legítimos, y para ello debe atenderse a los efectos jurídicos que dichos actos puedan producir ya sea que se trate de efectos directos, mediatos o inmediatos.
Resulta oportuno señalar, que a los fines de determinar si el acto recurrido constituye una amenaza de violación o una afectación de derechos fundamentales, lo que le privaría del carácter de mero trámite, se debe tener en cuenta que debe producir efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; pues, todo acto administrativo que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez; ya que, la noción de acto administrativo debe atender a ese principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el Acuerdo de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684, de fecha 31 de julio de 2019, el Consejo Nacional de Universidades (CNU), concluye estableciendo que:
“Artículo 1-. Solicitar al Ministerio Público el inicio de la Investigación Penal en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo de los pronunciamientos públicos en los cuales desconocen el gobierno legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moro (sic), así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legalmente Constituidos (...) Artículo 2 Solicitar a la Contraloría General de la República, el inicio de los procedimientos para la determinación de responsabilidades de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo del incumplimiento de la presentación de los informes de la rendición de cuentas de los recursos correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros asignados (...) Artículo 3-. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día treinta (30) del mes de mayo del año 2019”.
De lo trascrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción futura e incierta a emprender por el Consejo Nacional de Universidades, consistente en posiblemente solicitar la apertura de investigaciones penales o administrativas a los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), de manera genérica sin individualizar, no surte efectos jurídicos de alguna forma en la esfera jurídica de los rectores señalados; por lo que, palmariamente para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Acuerdo de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684, de fecha 31 de julio de 2019, resulta un acto de mero trámite que no es posible atacar a través de la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad; pues, como se advirtió no crea efectos en la esfera jurídica de los solicitantes. Así se decide.
Así las cosas, al ser los actos administrativos impugnables aquellos que ponen fin al procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivo o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado y siendo que el Acuerdo de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684, de fecha 31 de julio de 2019, en consideración de esta Instancia Jurisdiccional no afecta de ninguna manera de las señaladas ut supra a los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad contra dicho Acuerdo. Así se decide.
Siendo así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara inoficioso pronunciarse sobre la tercería adhesiva incoada por la Universidad de Oriente (UDO). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana CECILIA GARCÍA-AROCHA MÁRQUEZ, ya identificada, contra el Acuerdo de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684, de fecha 31 de julio de 2019, emitido por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).
2.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la tercería adhesiva deducida en la presente causa por la Universidad de Oriente (UDO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ___________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-455
MSS/10
de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.
El Secretario.