JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-503
En fecha 16 de octubre del 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgado Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión d efectos, por los abogados Jacqueline Monasterio de Villamizar, Richard Monasterio Marrero, Alberto Villamizar Monasterio e Iván Villamizar Monasterios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.338, 81696, 107.148, y 124.505, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la ciudadana WUENDYS MARYBELL BARRIOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.126, contra el acto administrativo contenido en la notificación signada con las siglas CEPGM 574/2019, de fecha 13 de mayo de 2019, emanada de la COORDINACIÓN de ESTUDIOS de POSTGRADO de la FACULTAD de MEDICINA de la UNIVERSIDAD CENTRAL de VENEZUELA, mediante la cual desincorporó a la ciudadana supra señalada del Programa de Especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva de dicha Facultad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 24 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación, declinó la competencia en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.
En fecha 29 de octubre de 2019, se remitió expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de octubre de 2019, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de octubre de 2019; se designó la ponencia de la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de octubre de 2019, los abogados Jacqueline Monasterio de Villamizar, Richard Monasterio Marrero, Alberto Villamizar Monasterio e Iván Villamizar Monasterios, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Wuendys Marybell Barrios Hernández, ya identificados, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la notificación signada con las siglas CEPGM 574/2019, de fecha 13 de mayo de 2019, emanada de la COORDINACIÓN de ESTUDIOS de POSTGRADO de la FACULTAD de MEDICINA de la UNIVERSIDAD CENTRAL de VENEZUELA, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) de forma inusual y confusa le fue entregado a los estudiantes una planillas que debían ser completadas sin dar instrucciones o mayores explicaciones o indicar por quién o quienes debían ser llenadas. Sin embargo por la confusión de la planilla, falta de instrucciones y lo inusual de la situación, nuestra representada le pidió a su compañera residente de nombre Raymar Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.728.123, que le averiguará como debían ser llenadas para su posterior entrega a la Secretaría. La compañera de nuestra representada antes mencionada que actuó de buena fe entrego (sic) las planillas de nuestra representada a la Secretaria del Instituto Anatomopatólogico “Dr. José A. O´Daly de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela” rubricadas y con un puntaje; sin embargo, tras la entrega de los recaudos y sin un debido proceso o proceso administrativo previo le fue anulado su inscripción Programa de Especialización de Cirugía Plástica y reconstructiva con sede en el Hospital Militar Carlos Arvelo, bajo el argumento de que ella le había falsificado las firmas de las Doctoras de nombre María Eugenia Orellana, Marihorgen Pérez e Yrma Linares”(…).
Señaló, que “(…) el departamento de Control de Estudio de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela emitió comunicaciones con siglas CEPGM 574/2019 de fecha 13 de mayo de 2019 y CEPGM 2085/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018, en las cuales suspende a nuestra representada del Postgrado y anula su inscripción en el programa de Especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva con sede en el Hospital Militar Carlos Arvelo, sin garantizar el debido proceso, el derecho la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a las pruebas y cuya notificación fue defectuosa por no indicarse los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) (…)”
En relación al derecho indicó, que: “ VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL POR PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.”
Añadió, que fundamento la presente demanda en el artículo 25 de la Constitución Nacional, además de traer a colación la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2011 (Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital); y la sentencia dictada por la Referida Sala en fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza).
Resaltó que, con relación a la violación al debido proceso por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamenta su pretensión en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo señaló, “[la] VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 2 (…)
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN, (…) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) AUSENCIA DE BASE LEGAL”.
Arguyó, que: “(…) se puede concluir (…) que la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Venezuela signada con las siglas CEPGM 574/2019 del 13 de mayo de 2019, en el cual se anula la inscripción de nuestra representada en el Programa de Especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva con sede en el Hospital Militar Carlos Arvelo, el cual debió comenzar el 01/01/2019, (sic) se violaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal como el Articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución y el Artículo 47 y siguientes de la LOPA (sic) relativas a las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de inocencia y al cumplimiento de un procedimiento administrativo de primer grado (…)”.
Asimismo añadió en relación a la medida cautelar, que: “el Fumus Boni Iuris (Presunción del Buen Derecho) se encuentra acreditado con la inscripción de nuestra representada en el Programa de Especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva con sede en el Hospital Carlos Arvelo, la cual anexamos con la letra ´D´, y en el contenido de la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que anula la inscripción de nuestra representada (…) lo que hace concluir que nuestra representada en efecto fue admitida inicialmente como estudiante de la citada especialización (…)”.
Arguyo en relación al periculum in mora que: “el mismo queda demostrado a través de la ejecución de las decisiones de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Venezuela signada con las siglas CEPGM 574/2019 del 13 de mayo de 2019 y CEPGM 2085/2018 del 12 de diciembre de 2018, mediante las cuales anuló la inscripción de nuestra representada en el Programa de Especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva con sede en el Hospital Carlos Arvelo, cuyo inicio de de estudio académico debió comenzar el 01/01/2019, con el riesgo de trastocar gravemente el proceso de formación diseñado para ser ejecutado de manera continua, pudiendo generar un deterioro en la fijación de conocimientos de nuestra representada”.
Finalmente solicitó, que: “Primero: Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declara con lugar en toda y cada una de sus partes y que, en consecuencia, se anule la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Venezuela signada con las siglas CEPGM 574/2019 del 13 de mayo de 2019, declarando la ineficiencia de las demás decisiones adoptadas por ésta; Segundo: (…) ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación de la ciudadana WUENDYS MARYBELL BARRIOS HERNÁNDEZ (…); Tercero: Solicitamos se acurde la suspensión de los efectos particulares del acto administrativo (…)”.
II
DE LA INCOMPETENCIA ESTIMADA
En fecha 24 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“…Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que resulta evidente para este Órgano de Sustanciación que la competencia para el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde en primera instancia a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por lo que; en razón de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital es INCOMPETENTE para conocer del presente asunto…”.
III
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
De la competencia:
Ello así y con prelación a cualquier otro asunto, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo determinar la competencia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cautelar contra el acto “…de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signada con las siglas CEPGM 574/2019 del 13 de mayo de 2019, que ratifica la decisión del Consejo de Facultad de Medicina en su sesión del 15 de enero del 2019...”, por los abogados Jacqueline Monasterio de Villamizar, Richard Monasterio Marrero, Alberto Villamizar Monasterio e Iván Villamizar Monasterios, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Wuendys Marybell Barrios Hernández, ya identificados, por la irregularidad en que presuntamente incurrió la Universidad Central de Venezuela (UCV) al desincorporar a la demandante del Programa de Especialización en Cirugía Plástica Reconstructiva, con sede en el Hospital Militar Carlos Arvelo; en este sentido, esta corte observa, prima facie, que se demanda la nulidad de un acto administrativo que a juicio de la demandante lesiona sus derechos e intereses; por lo que, a través de la medida cautelar se solicita la suspensión de los efectos de dicho acto.
Así, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma antes citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten solicitando la nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, respectivamente.
Los artículos anteriormente mencionados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“Artículo 23. La Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de (...) 5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuidos a otro tribunal.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos-Administrativa son competentes para conocer de (...) 3.-Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado y subrayado agregados).
En atención a lo anterior, y visto que la nulidad peticionada fue interpuesta contra actos administrativos emanados de autoridades de la Universidad Central de Venezuela (UCV); esto es, el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y la Doctor Emigdio Balda, Presidente-Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) quienes no forman parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23; como lo son el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional y numeral 4 del artículo 25, autoridades estadales o municipales; en consecuencia, que en acatamiento del carácter residual de la competencia de este Juzgado Nacional, se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda; asimismo se abra el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar en la presente acción.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jacqueline Monasterio de Villamizar, Richard Monasterio Marrero, Alberto Villamizar Monasterio e Iván Villamizar Monasterios, actuando como apoderado judicial de la ciudadana WUENDYS MARYBELL BARRIOS HERNÁNDEZ, ya identificados, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)..
2.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda; asimismo se abra el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar en la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-503
MSS/4-1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019_____________.
El Secretario.
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