JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-532
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad con amparo cautelar, presentada por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.046.534, “…contra el acto administrativo emanado en fecha 08 de julio de 2019 y signado como Expediente bajo el número 12-LVC-2019…”, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
El 30 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente; en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente a los efectos legales consiguientes.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 24 de octubre de 2019, el abogado Juan Carlos Luna Escalona, actuando como apoderado judicial del ciudadano Giovanny Enrique Guevara Cadavid, ya identificados, presentó ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, fundamentado en los siguientes alegatos:
Explicó, que “…en fecha 03 de junio de 2019, [su] apoderado (sic) se encontraba participando en el cuarto torneo de la Liga Venezolana de Coleo, en representación del equipo Milenarios de Caracas. En la primera salida del día sábado y en el turno que le tocaba, se suscitó una situación en la cual el Juez o Capitán de Manga, no le otorgó el toro cuando a su entender le correspondía. Seguidamente [su] apoderado (sic) le hizo el reclamo y al culminar el turno se dirigió hasta el palco central a solicitar explicación por la aplicación del artículo 38 del Reglamento de Competición Feveco y 13 del Reglamento disciplinario de la Liga Venezolana de Coleo. En este sentido [se permite] analizar los hechos posteriores de la siguiente manera (...) [su] apoderado (sic) no ha sido notificado de la Apertura de un Procedimiento Administrativo, ni personalmente, por parte de la LIGA VENEZOLANA DE COLEO, por lo cual [desconocen] lo analizado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO en el EXPEDIENTE Nro. 12-LVC-2.019. Y en la cual se le sanciona por un periodo de veinticuatro (24) meses…”. (Corchetes agregados).
Refirió, que “…es de público conocimiento que la LIGA VENEZOLANA DE COLEO es una organización deportiva de carácter asociativo NO FEDERADA, con personalidad jurídica PROPIA es decir AUTÓNOMA, la cual se rige por su propio REGLAMENTO Y NO por el de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO es decir no es competencia de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO sancionar y desconoce[n] el motivo y la intencionalidad de la decisión emanada por parte de dicho consejo de honor donde declara de manera PROCEDENTE la aplicación del artículo Número 38 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO para [su] apoderado (sic)…”. (Corchetes agregados).
Especificó, que su representado “…no estaba participando en ningún evento de carácter NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL, ESPECIAL, INTERNACIONAL, tampoco en algún ZONAL CLASIFICATORIO ni COMPETENCIA INTERCLUBES que son las que el REGLAMENTO DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO en su artículo 24 reconoce, avala y respalda por estar incluidas en la clasificación de sus competencias”.
Expuso, que “…sea reconsiderada esta decisión e integre a su CONSEJO DE HONOR personas de reconocida idoneidad y solvencia moral como lo establece la ley para que puedan ejercer sus funciones y tomar una decisión correcta ya que ningún miembro del CONSEJO DE HONOR debería tener ningún tipo de sanciones (sic) para poder ejercer las mismas según lo establece el artículo 13 numeral 9 del REGLAMENTO PARCIAL NÚMERO 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA”.
Subrayó, que “…la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona la integridad personal, sino que además le causa un perjuicio a [su] apoderado (sic), ya que se le ha hecho imposible la participación en evento alguno de Toros Coleados desde el 08 de julio de 2019, y cuya extensión pudiese causarle graves daños morales, ya que de esta actividad devenga los ingresos para el sustento de su hogar y su carga familiar (...) quien además en su desempeño deportivo, nunca ha tenido situación o actos de indisciplina que le haya acarreado alguna otra sanción, por el contrario su accionar le ha permitido desarrollar la actividad deportiva de los Toros Coleados (...) hoy en día como uno de los mejores exponentes a nivel nacional e internacional (...) Del mismo modo el artículo 46 del mismo estatuto, señala (...) ‘Para la aplicación de estas sanciones, con excepción de la amonestación, se requiere oír al encausado y la formación del expediente respectivo’ al cual cabe destacar nunca [tuvo] acceso”. (Corchetes agregados).
Afirmó, que “…no se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la convocatoria hecha a [su] apoderado (sic) por el consejo de honor de la federación venezolana de coleo, ya que en ningún momento recibió ningún tipo de notificación personal por parte de sus miembros y además por la naturaleza del evento donde se suscitaron los hechos y por ser la Liga Venezolana de Coleo un ente deportivo ‘No Federado’, es evidente que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo es incompetente para conocer de estos hechos”.
Aseguró, que “…es evidente que la decisión tácita del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, es nula de toda nulidad, al violar flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del (sic) Deporte, la (sic) Actividad Física y la (sic) Educación Física, los artículos 04, 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo en su artículo 46 (...) Siendo que [su] apoderado en ninguna (sic) momento se negó a responder y atender el llamado de las autoridades, pero que jamás se le otorgó el derecho a exponer y esgrimir los alegatos propios de la defensa en torno a la discusión, motivo de la sanción y narrada en los hechos (sic)”. (Corchetes agregados).
Peticionó, que “…formalmente (...) sea declarado NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, el acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 08 de julio de 2019, signado bajo el número de Expediente 12-LVC-2019, y solicit[a] un AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, a través del cual se le sustraen los derechos a [su] apoderado (sic) en su condición de Atleta de Alto rendimiento en la disciplina de los Toros Coleados”. (Corchetes agregados).
II
DE LA PRUEBA APORTADA
Al folio 8 del presente expediente cursa captura electrónica, de tipo telefónica, de la decisión adoptada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, sin fecha, presentada por la representación judicial del ciudadano accionante, Giovanny Enrique Guevara Cadavid, como documento fundamental, la cual es del tenor siguiente:
“feveco_oficial
Venezuela
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO
(...)
CONSEJO DE HONOR
DECISIÓN
Conforme a lo ANALIZADO en el EXPEDIENTE Nro. 12-LVC-2019, conocido, instruido y sustanciado por este Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, decide PROCEDENTE la aplicación del Artículo 38, al atleta del Estado Delta Amacuro GIOVANNY GUEVARA, por la conducta antideportiva, por la Agresión Verbal al Juez Francisco Medina y la agresión física a sus bienes (vehículo), durante el torneo final de la Liga Venezolana de Coleo (...) PRIMERO: IMPONE la suspensión por veinticuatro (24) meses de toda actividad relacionada con el deporte al ciudadano GIOVANNY GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-16046534, contados a partir del momento de publicación de la presente decisión (...) SEGUNDO: Contra esta decisión cabe recurso de apelación, en el plazo de quince (15) días siguientes desde el momento de la notificación, ante los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (...) notifíquese al ciudadano GIOVANNY GUEVARA (...) a la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL EDO. DELTA AMACURO a la Liga venezolana de Coleo y a la JUNTA DIRECTIVA de la Federación Venezolana de Coleo”.
En relación con la captura electrónica-telefónica presentada como prueba por el demandante en la presente causa, esta Instancia Jurisdiccional le otorga presuntivamente el valor de copia simple; esto es, copia del documento remitido por la accionada y recibido por el ciudadano Giovanny Enrique Guevara Cadavid, señalado ut supra, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 157 del 13 de febrero del año 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A.).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto; en este sentido, se observa que el presente caso trata sobre la solicitud de nulidad de una decisión emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), a la cual le atribuye el demandante el carácter de acto administrativo.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que contempló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa...”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada, se desprende que el acto de autoridad, consiste en pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por la ley; en virtud de las cuales, se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas.
Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente citar el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (...) 5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (...).
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas…”. (Resaltado agregado).
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional revisar si el acto impugnado encuadra en la definición de acto de autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional; así, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada, fue dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado; ello, en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Del mismo modo, el artículo 33 de la referida ley orgánica, establece que las Federaciones son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.
En cuanto a la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), esta se encuentra definida en el artículo 48 eiusdem, como una asociación destinada a la promoción y desarrollo del deporte del coleo de toros, con alcance y carácter nacional; asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia; así como, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover la formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del manejo de fondos públicos y particulares aportados y, todas las demás que estipule la propia Ley.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por la ley a las Federaciones Deportivas, se concluye que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia han otorgado a los actos de autoridad; toda vez que, se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
En el caso de autos, se observa que el presente caso se trata de una demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con amparo cautelar, en contra del contenido de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) sin fecha, mediante la cual sancionó con suspensión por veinticuatro (24) meses al atleta coleador Giovanny Enrique Guevara Cadavid, quedando este impedido para participar “de toda actividad relacionada con el deporte”. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide
-De la Admisión de la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se debe aclarar que aquella es entendida como la acción a través de la cual puede repararse la ilegalidad de la actuación de la Administración, teniendo en este caso como punto de apoyo previo la solicitud de amparo cautelar contra el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, se aprecia que en esta fase del proceso no se verifican los supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 460 del 17 de julio de 2019, caso: Iraida Yasemin Rojas Ponce).
Visto lo anterior, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad. Así se declara.
.-De la solicitud de amparo cautelar:
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar ejercida.
Ahora bien, en razón de las denuncias formuladas es oportuno mencionar que se ha señalado como requisito de procedencia del amparo cautelar que la violación constitucional pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debe dirigirse a fundamentar la posibilidad práctica del restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica violentada.
Se configura de esta manera, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; siendo, legítimo asumir el amparo en los términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar, con respecto al fumus boni iuris, que este se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa; para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Entendiéndose entonces, que la actividad probatoria del solicitante del amparo cautelar debe responder preliminarmente a fundamentar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, a los fines de evidenciar la violación constitucional alegada.
Establecido lo anterior, esta Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar, constatándose que denuncia el accionante la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia a tal efecto se observa lo siguiente:
.-Del derecho al debido proceso y a la defensa:
La parte agraviada aseveró en el libelo de la acción con relación a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que “…es evidente que la decisión tácita del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, es nula de toda nulidad, al violar flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del (sic) Deporte, la (sic) Actividad Física y la (sic) Educación Física, los artículos 04, 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo en su artículo 46 (...) Siendo que [su] apoderado en ninguna (sic) momento se negó a responder y atender el llamado de las autoridades, pero que jamás se le otorgó el derecho a exponer y esgrimir los alegatos propios de la defensa en torno a la discusión, motivo de la sanción y narrada en los hechos (sic) (...) formalmente, que sea declarado NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, el acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 08 de julio de 2019, signado bajo el número de Expediente 12-LVC-2019, y solicit[ó] un AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, a través del cual se le sustraen los derechos a [su] apoderado (sic) en su condición de Atleta de Alto rendimiento en la disciplina de los Toros Coleados”. (Corchetes agregados).
De lo cual colige esta Instancia Jurisdiccional, que denunció el demandante que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, prescindió del debido proceso constitucional al sometérsele a una sanción administrativa sin permitir su defensa.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el debido proceso y el derecho a la defensa concomitante, se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Del artículo parcialmente trascrito se colige, que el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad de los justiciables ante la ley; dado que el derecho a la defensa y el debido proceso significan que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado Nacional estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Dacrea Apure C.A., señaló lo siguiente:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales (sic) que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Resaltado agregado).
De la trascripción anterior debe este Juzgado Nacional señalar, que el debido proceso constituye una de las garantías centrales del sistema democrático y que se efectúa a través de situaciones tan elementales como ser oído; el derecho a la presentación de pruebas; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, sin dilaciones indebidas; así, como el derecho a la ejecución de las sentencia, entre otras.
En concordancia con lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional ha destacado que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos; así, como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecte, garantizando una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (Ver sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A. (Molipasa)).
Ahora bien, a los fines de evaluar si efectivamente se produjo la violación del debido proceso y la defensa que correspondía al ciudadano Giovanny Enrique Guevara Cadavid, se observa preliminarmente que el acto atacado identificado, como “…el acto administrativo emanado en fecha 08 de julio de 2019 y signado como Expediente bajo el número 12-LVC-2019…”, aquí valorado presuntivamente, acordó imponer la sanción de suspensión por veinticuatro (24) meses, de toda actividad deportiva al accionante, estableciendo que: “Conforme a lo ANALIZADO en el EXPEDIENTE Nro. 12-LVC-2019, conocido, instruido y sustanciado por este Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, decide PROCEDENTE la aplicación del Artículo 38, al atleta del Estado Delta Amacuro GIOVANNY GUEVARA, por la conducta antideportiva, por la Agresión Verbal al Juez Francisco Medina y la agresión física a sus bienes (vehículo), durante el torneo final de la Liga Venezolana de Coleo (...) PRIMERO: IMPONE la suspensión por veinticuatro (24) meses de toda actividad relacionada con el deporte al ciudadano GIOVANNY GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-16046534, contados a partir del momento de publicación de la presente decisión”, lo cual evidencia presuntivamente que sí se sustanció el debido proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en vista del amparo cautelar incoado considera pertinente evaluar si tal solicitud, cumple con los requisitos de ley por cuanto reviste carácter fundamental establecer el fumus boni iuris; esto es, la presunción de buen derecho reclamado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que de los documentos consignados por la parte accionante con el libelo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, no se desprende prima facie la violación denunciada.
Ahora bien, analizado presuntivamente el elemento probatorio aportado por el accionante no se puede establecer en esta fase cautelar la violación constitucional alegada; por cuanto, no soportó el pretenso agraviado con las pruebas correspondientes su alegato de violación al derecho al debido proceso y a la defensa; siendo, que no se acredita en autos mediante el medio probatorio idóneo algún acto o amenaza de lesión grave a algún derecho constitucional del demandante, como lo afirma el accionante en relación con el debido proceso o la presunción de inocencia.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, y con fundamento en las pruebas aportadas no se configura el requisito del fumus boni iuris; esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales cuyo desconocimiento ha sido denunciado por el accionante.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional en vista de que la parte peticionante no probó nada que le favoreciera al respecto del requisito señalado, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar incoado. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe el procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad con amparo cautelar, ejercida por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, actuando como apoderado judicial del ciudadano Giovanny Enrique Guevara Cadavid, antes identificados “…contra el acto administrativo emanado en fecha 08 de julio de 2019 y signado como Expediente bajo el número 12-LVC-2019…” del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia:
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-532
MSS/10
de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.
El Secretario.
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