EXPEDIENTE N° 2019-567
JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.003, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DIANA CAROLINA MALUENGA MATUTE, JUAN JOSÉ DELGADO FIGUEREDO y GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.016.310, 21.137.571 y 12.311.743, respectivamente, contra el acto administrativo emitido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO “…donde resuelve aplicar el Reglamento de Competencia de la FEVECO que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019, junto a su modificación del artículo N° 68, para el cálculo del Ranking Anual de la Federación Venezolana de Coleo…”.
El 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente; lo cual, se efectuó en la misma fecha.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de noviembre de 2019, el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Diana Carolina Maluenga Matute, Juan José Delgado Figueredo y Giraldie Jesús Aguilar Lozada, ya identificados, presentó ante estos Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de la Federación Venezolana de Coleo “…donde resuelve aplicar el Reglamento de Competencia de la FEVECO que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019, junto a su modificación del artículo N° 68, para el cálculo del Ranking Anual de la Federación Venezolana de Coleo…”, fundamentado en los siguientes alegatos:
Expuso, que “En fecha 15 de octubre de 2019, se interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra la decisión de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, donde resuelve aplicar el Reglamento de Competencia que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019, junto a su modificación del artículo N° 68, para el cálculo del Ranking Anual de la Federación Venezolana de Coleo, en la sede donde se llevó a cabo la Reunión General de Directivos de la FEVECO y Presidentes de las Asociaciones de Coleo que conforman la Asamblea General, en Valencia, Asociación de Ganaderos del Estado Carabobo (...) del cual hasta los actuales momentos no se ha obtenido respuesta de este Organismo Colegiado, a pesar de haber transcurrido los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Explicó, que “…se trata de un Silencio Administrativo ante una solicitud de Recurso de Reconsideración, interpuesto por ante la FEVECO, contra el Acto Administrativo, donde resuelve aplicar el Reglamento de Competencia que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019, junto a su modificación del artículo N° 68, que trajo como resultado la decisión de otorgar la DISTINCIÓN de ATLETA COLEADORA DEL AÑO FEMENINO EN CATEGORÍAS MAYORES, a la atleta ERIKA FITT del Estado Guárico, y no a [su] representada DIANA CAROLINA MALUENGA MATUTE del Estado Portuguesa (...) [pues] la puntuación de la FEVECO en su cuenta oficial en Instagram (@feveco_oficial), la puntuación que se toma en cuenta para los cálculos, es el obtenido en el Campeonato Nacional de Coleo Femenino realizado en la Manga de Coleo Monumental Lairet Flores, en la ciudad San Juan de Los Morros, Estado Guárico, los días 8, 9 y 10 de agosto de 2019, donde [su] representada (...) efectuó doce (12) coleadas efectivas, mientras que la Coleadora ERIKA FITT, galardonada por la decisión de la FEVECO obtuvo diez (10) coleadas efectivas (...) como se puede apreciar los resultados de la Tabla N° 3, la DISTINCIÓN corresponde a [su] representada por haber obtenido mayor puntuación y efectividad y no la decisión a priori tomada por la FEVECO la cual vulnera los derechos e intereses de [su] representada”. (Corchetes agregados).
Explanó, que “Es importante destacar que la decisión de la FEVECO resultó totalmente inmotivada ya que carece de toda lógica, por cuanto fue aplicada la norma del artículo 68 (a) del Reglamento de Competencia de la FEVECO que entró en vigencia el 01 de octubre de 2019, para otorgar la DISTINCIÓN de ATLETA COLEADORA DEL AÑO FEMENINO EN CATEGORÍAS MAYORES; ATLETA COLEADOR DEL AÑO MASCULINO EN CATEGORÍAS MAYORES y el TOP 20 PROPIETARIOS, CATEGORÍAS MAYORES, favoreciendo de esta manera a otros ciudadanos una vez concluido el Ranking Anual 2019, para demostrar lo alegado, consign[a] copia marcada ‘LL’ de la publicación de la FEVECO en su cuenta oficial en Instagram (@feveco_oficial), desfavoreciendo a [sus] representados que les corresponde (sic) tal DISTINCIÓN, si fuese aplicada la norma establecida en el artículo 68 en el Reglamento de Competencia que para el momento se encontraba vigente (...) es decir someter los cálculos como históricamente se calcula, el número de coleadas efectuadas entre la cantidad de salidas, el resultado obtenido es que se toma en cuenta para la posición de cada Atleta Coleador, así como para las demás Distinciones otorgadas por la FEVECO”. (Corchetes agregados).
Especificó, que “…recientemente celebrado el Campeonato Nacional Súper Máster, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Manga denominada Luis Rafael Betancourt, entre los días 20, 21 y 22 de septiembre del (sic) 2019, último Campeonato del Ranking Anual 2019, específicamente el día viernes 20 de septiembre 2019, se tuvo conocimiento por parte de la Directiva de la FEVECO, que se aplicaría para obtener las Distinciones antes mencionadas [en] el artículo N° 68 del Reglamento de Competencia que entraría en vigencia el 01 de octubre de 2019 (...) y no lo establecido en la Norma Legal del Reglamento que para la fecha mencionada aun (sic) se encontraba vigente y es el que se debe aplicar para el cálculo de la posición para el Ranking 2019 (...) El cálculo para la posición en el Ranking 2019 se deriva de la sumatoria de las coleadas ejecutadas entre el número de salidas que se haya realizado a lo largo de los Campeonatos Nacionales establecidos en el Reglamento de Competencia de acuerdo con la categoría que le corresponde a cada Atleta, así también a la participación de los otros entes como son los Equinos y los Propietarios por caballeriza participante”. (Corchetes agregados).
Estimó, que “…por los antecedentes históricos de Proclamación de las Distenciones por parte de la FEVECO, una vez finalizado el Ranking se realizan los cálculos y cumplidas las formalidades de Ley, se les otorga la Distinción de su correspondiente categoría de acuerdo a la posición en el cuadro, pero en el caso reciente (...) por decisión de la FEVECO resultaron beneficiados de dichas decisiones la Atleta ERIKA FITT del Estado Guárico, como ATLETA COLEADORA DEL AÑO FEMENINO, CATEGORÍA MAYOR y no [su] representada (...) del Estado Portuguesa, cuya puntuación que se toma en cuenta para los cálculos es el obtenido en el Campeonato Nacional Femenino realizado este año 2019, en la Manga Monumental de Coleo Lairet Flores en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde [su] representada (...) efectuó doce (12) coleadas efectivas, mientras que la Coleadora ERIKA FITT, galardonada por la decisión de la FEVECO obtuvo diez coleadas efectivas”. (Corchetes agregados).
Enfatizó, que “En cuanto a la categoría a la Distinción ATLETA COLEADOR DEL AÑO MASCULINO EN CATEGORÍAS MAYORES resultó beneficiado el Atleta Coleador CARLOS RODRÍGUEZ de Portuguesa y no [su] representado JUAN JOSÉ DELGADO FIGUEREDO del Estado Guárico, cuya puntuación tomada en cuenta para el cálculo del ranking 2019, es el obtenido en el Campeonato Nacional Copa Aniversario y el Campeonato Nacional categoría ‘B’ ambos realizados en la Manga de Coleo Veteranos de Aragua ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, este año 2019, donde [su] representado (...) efectuó cincuenta y una coleadas efectivas, mientras que el Coleador Carlos Rodríguez, galardonado por la decisión de la FEVECO obtuvo cuarenta y tres (43) coleadas efectivas…”.
Esgrimió, que “En cuanto a la distinción TOP 20 PROPIETARIOS, CATEGORÍAS MAYORES, resultó beneficiado (sic) la CABALLERIZA AGROPECUARIA LA UNIÓN y no la CABALLERIZA AGROPECUARIA BATICUEVA RANCH, propiedad de [su] representado ciudadano GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA, cuya puntuación que se toma en cuenta para el cálculo del Ranking 2019 es el obtenido en los Campeonatos Nacionales de Coleo donde participaron, realizado este año 2019, donde la CABALLERIZA AGROPECUARIA BATICUEVA RANCH (...) los Equinos participantes acumularon un puntaje de doscientas cuarenta y seis (246) coleadas efectivas, setenta y cinco (75) coleada (sic) nula (sic), una (1) amonestación y quince (15) toros de puerta, mientras que la CABALLERIZA AGROPECUARIA LA UNIÓN, galardonada por la decisión de FEVECO, los Equinos participantes acumularon doscientas diecisiete (217) coleadas efectivas, treinta y dos (32) coleadas nula (sic), cero (0) amonestación y cincuenta (50) toros de puerta”. (Corchetes agregados).
Evidenció, que “…a [sus] representados extrañamente con la decisión tomada por la FEVECO, aplicando la modificación del artículo N° 68 del nuevo Reglamento de Competencia que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019, una vez finalizada la temporada del Ranking Anual 2019, es decir hicieron uso de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY y por tal motivo no se les dio el mismo trato que los anteriores, violando de esta manera su EXPECTATIVA PLAUSIBLE en contravención de Principios Fundamentales de nuestra Carta Magna”. (Corchetes agregados).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto; en este sentido, se observa que este caso trata sobre la solicitud de nulidad de una decisión emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), a la cual le atribuye el demandante el carácter de acto administrativo.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que contempló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa...”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada, se desprende que el acto de autoridad, consiste en pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley; en virtud de las cuales, se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas.
Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente citar el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (...) 5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (...).
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas…”. (Resaltado agregado).
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional revisar si el acto impugnado encuadra en la definición de acto de autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional; así, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada, fue dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado; ello, en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Del mismo modo, el artículo 33 de la referida ley, establece que las Federaciones son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.
En cuanto a la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), esta se encuentra definida en el artículo 48 eiusdem, como una asociación destinada a la promoción y desarrollo del deporte del coleo de toros, con alcance y carácter nacional; asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia; así como, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del manejo de fondos públicos y particulares aportados y, todas las demás que estipule la propia Ley.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por la Ley a las Federaciones Deportivas, se concluye que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones administrativas se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia han otorgado a los actos de autoridad; toda vez que, se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
En el caso de autos, se observa que el presente caso se trata de una demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del contenido de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) sin fecha, mediante la cual “…resuelve aplicar el Reglamento de Competencia de la FEVECO que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019, junto a su modificación del artículo N° 68, para el cálculo del Ranking Anual de la Federación Venezolana de Coleo…”. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide
-De la Admisión de la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se debe aclarar que aquella es entendida como la acción a través de la cual puede repararse la ilegalidad de la actuación de la Administración, teniendo en este caso como punto de apoyo previo la solicitud de amparo cautelar contra el acto violatorio de derechos constitucionales, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sede Jurisdiccional decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, se aprecia que en esta fase del proceso no se verifican los supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 460 del 17 de julio de 2019, caso: Iraida Yasemin Rojas Ponce).
Visto lo anterior, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad. Así se declara.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia se hace la siguiente argumentación:
Al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que “…a [sus] representados extrañamente con la decisión tomada por la FEVECO, aplicando la modificación del artículo N° 68 del nuevo Reglamento de Competencia que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019, una vez finalizada la temporada del Ranking Anual 2019, es decir hicieron uso de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY y por tal motivo no se les dio el mismo trato que los anteriores, violando de esta manera su EXPECTATIVA PLAUSIBLE en contravención de Principios Fundamentales de nuestra Carta Magna (...) se basaron en lo establecido en el artículo 68 del Reglamento de Competencia que entró en vigencia el 01 de octubre de 2019, el Ranking Anual antes mencionado comenzó en enero de este año y finalizó en el 22 de septiembre del año en curso, por tal motivo es improcedente tomar en consideración una Norma Legal que para el momento aun (sic) no había entrado en vigencia, por tal motivo se debió aplicar lo establecido en el Reglamento vigente para la fecha como lo es el reglamento de Competencia que establece como (sic) históricamente se calcula el porcentaje de la posición para el Ranking Anual…”.
Del extracto anterior, colige esta Sede Jurisdiccional que denunció la parte accionante como conculcada la garantía constitucional a la irretroactividad de la Ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
De la cita efectuada interpreta esta Sede Jurisdiccional, que las normas jurídicas no tienen efectos retroactivos; por lo que, deberán aplicarse al caso en curso las disposiciones normativas que se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos; de acuerdo, con lo establecido en la disposición constitucional citada.
Ello así, resulta pertinente hacer mención al principio de irretroactividad de las normas, el cual está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
El alcance de esta figura ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. Específicamente, el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado
“La ley tendrá efectos retroactivos (...) cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado de Joaquín Sánchez-Covisa en “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).
Al respecto, advierte esta Sede Jurisdiccional que el principio de irretroactividad de las normas jurídicas está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
En ese sentido, tal concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, o expectativa plausible entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella.
Ahora bien, en virtud de la situación planteada en el presente caso, en donde a juicio de la parte accionante la Federación Venezolana de Coleo aplicó una normativa que no se encontraba vigente para el momento en que fueron seleccionados los ganadores de la Distinción de Atleta Coleadora del Año Femenino en Categorías Mayores; Atleta Coleador del Año Masculino en Categorías Mayores y el Top 20 Propietarios, Categorías Mayores; para lo cual, aplicó el Reglamento de Competencia de la Federación que entró en vigencia en fecha 1° de octubre de 2019, junto a la modificación del artículo N° 68, para el cálculo del Ranking Anual de la Federación Venezolana de Coleo; siendo que tales escogencias debieron realizarse, a su juicio, mediante el Reglamento vigente para el momento de sucederse los hechos ponderados para otorgar los galardones.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al valorar las pruebas consignadas por el peticionante estima presuntivamente que de la copia simple del Reglamento de Competencia de le Federación Venezolana de Coleo se observa que en el folio 80 del presente expediente se encuentra la siguiente mención “Estas modificaciones fueron aprobadas en la Asamblea General Extraordinaria de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) y entran en vigor a partir del primero (01) de octubre del dos mil diecinueve (2019) (...) Cagua, 20 de septiembre del 2019”.
De lo cual se infiere que la entrada en vigencia del nuevo Reglamento era a partir del 1° de octubre de 2019.
En este sentido, se constata al folio 29 del expediente captura telefónica en la cual la Federación Venezolana de Coleo comunica, que:
“Actualízate, hay artículos que debes conocer
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO
Cálculo
DEL RANKING ANUAL
(INDIVIDUAL, EQUIPOS, EQUINOS Y PROPIETARIOS)
Estadísticas
Descarga el Reglamento Vigente en nuestra Bio
(@feveco_oficial
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feveco_oficial Cómo se calcula el ranking del año de Feveco
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feveco_oficial @geiderber_v20 las amonestaciones de los atletas no aplican a los equinos.
Raulespinoza123 Eso lo deberían de aplicar a partir de la temporada 2020 por que no deberían cambiar las reglas del juego al final de la temporada”.
De la cita anterior se establece presuntivamente, que a través de la cuenta (@feveco_oficial se hizo reclamos relacionados con la aplicación del nuevo Reglamento.
Asimismo, al folio 134 del presente expediente se encuentra captura telefónica, donde se establece que el “20/22 SEPTIEMBRE SE NOS VA LA TEMPORADA DEFINIENDO EL RANKING NACIONAL POR EQUIPOS 2019, ‘LA ÚLTIMA BATALLA”.
A las anteriores capturas telefónicas esta Instancia Jurisdiccional les otorga presuntivamente el valor de copia simple, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 157 del 13 de febrero del año 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A.).
Al respecto de lo afirmado, debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 15 de octubre de 2019, el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Diana Carolina Maluenga Matute, Juan José Delgado Figueredo y Giraldie Jesús Aguilar Lozada, ya identificados, presentó ante la Presidencia de la Federación Venezolana de Coleo, escrito de reconsideración, folios 84 y 85 del expediente, mediante el cual expresó, que:
“[se manifestaba] en contra de la aplicación del Reglamento de la FEVECO que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019 (...) me pregunto el motivo por el cual no se aplicó el artículo 68 del Reglamento anterior sino que se aplicó el artículo 68 del Reglamento Vigente…”. (Corchetes agregados).
Ahora bien, en razón de las denuncias formuladas en el escrito de reconsideración, resuelta a través del silencio administrativo negativo, efectuadas por el apoderado judicial de los quejosos y del establecimiento presuntivo de los hechos relativos a la protesta de afiliados sobre la aplicación del nuevo Reglamento de Competencia; a la entrada en vigencia del mismo y la finalización de la temporada en septiembre de 2019, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA)).
Sobre la base de los anteriores razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por la accionante, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las denuncias formuladas por la parte actora. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa donde la Federación Venezolana de Coleo resuelve aplicar el Reglamento de Competencia de la FEVECO que entró en vigencia en fecha 1° de octubre de 2019, junto a su modificación del artículo N° 68, para el cálculo del Ranking Anual de otorgamiento de las Distinciones de Atleta Coleadora del Año Femenino en Categorías Mayores; Atleta Coleador del Año Masculino en Categorías Mayores y el Top 20 Propietarios, Categorías Mayores, las cuales se enfatiza quedan suspendidas hasta la resolución del fondo del presente asunto.
Finalmente, se ORDENA el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe el procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DIANA CAROLINA MALUENGA MATUTE, JUAN JOSÉ DELGADO FIGUEREDO y GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA, respectivamente, contra el acto administrativo emitido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO “…donde resuelve aplicar el Reglamento de Competencia de la FEVECO que entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2019, junto a su modificación del artículo N° 68, para el cálculo del Ranking Anual de la Federación Venezolana de Coleo…”; por lo que, quedan suspendidas las Distinciones de Atleta Coleadora del Año Femenino en Categorías Mayores; Atleta Coleador del Año Masculino en Categorías Mayores y el Top 20 Propietarios, Categorías Mayores, hasta la resolución definitiva del fondo del presente asunto.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia:
4.- ORDENA el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe el procedimiento
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-567
MSS/10
de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.
El Secretario.
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