JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-N-2003-000032
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JNCARCO/69/2019 de fecha 21 de mayo de 2019, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Rafael Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.313, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELIODORO ALVARADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.672, contra el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.
Tal remisión se realizó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 20 de febrero de 2018, a través de la cual dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda en razón del territorio y declinó la competencia en este Juzgado Nacional.
En fecha 17 de septiembre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de julio de 2003 el abogado Rafael Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en fecha 29 de mayo de 2003.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se ofició al Presidente de la Federación Médica Venezolana a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2006, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, previa notificación de las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda en razón del territorio y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de julio de 2003, el abogado Rafael Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En fecha 20 de junio de 2001, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Mérida determinó la responsabilidad del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas, en razón de que el mismo presuntamente incumplió con prácticas comúnmente aceptadas, ya que realizó una intervención quirúrgica especialde forma tardía, ademas de cometer en el acto “negligencia, impericia e imprudencia”, lo según el acto administrativo, produjo la muerte de la paciente. Razón por la cual se dictó la sanción de amonestación escrita y pública, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
La parte demandante señaló que, en fecha 25 de marzo de 2003, apeló la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Mérida de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del referido reglamento, tal decisión debió ser analizada en consulta, dado que aplicaba sanciones previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Expuso que, en fecha 29 de mayo de 2003, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana dictó la decisión impugnada en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y conoció en consulta sobre el fondo del asunto.
Argumentó el demandante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que los argumentos esgrimidos por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto son contrarios a derecho.
Señaló en primer lugar que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana no fue objetivo e imparcial, seguidamente argumentó que contrario a lo establecido por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, la apelación no fue realizada de forma extemporánea.
Detalló la parte demandante que, la decisión del Tribunal Disciplinario, incurrió en los siguientes vicios: 1.- Violación de los principios constitucionales de la seguridad jurídica; el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que en el procedimiento administrativo disciplinario, 1.1 el ciudadano demandante rindió declaración sin un defensor que le brindase asistencia jurídica; 1.2 no fue notificado de los cargos formulados en su contra; 1.3 no promovió pruebas ni impugnó las presentadas en su contra debido a la falta de asistencia jurídica; 1.4 el Secretario del Tribunal del Colegio de Médicos del estado Mérida participó del procedimiento a pesar de que manifestó estar incurso en una causal de inhibición; 1.5 no se constituyó el Tribunal en pleno a los efectos de designar al ponente legítimamente; 1.6 no se dejó constancia del voto salvado del ciudadano Secretario del referido Tribunal; además 1.7 la decisión no contenía la parte motiva y 1.8 la decisión fue suscrita por la Fiscal del Tribunal que no era miembro del mismo. 2.- Violación al principio de búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, en virtud de que las declaraciones producidas en el procedimiento administrativo no fueron realizadas por médicos expertos en la materia y en el mismo se tomaron como fundamento criterios médicos “superados o desechados”. 3.- No se constituyó el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana con todos sus miembros al momento de conocer del caso analizado, dado que solo aparece suscrito por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Primer Vocal del mismo, sin la firma del Segundo Vocal, razón por la cual a su juicio se violentaron las disposiciones reglamentarias contenidas en el Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República. 4.- Incumplimiento de lo previsto en el artículo 85 literal “c” del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, dado que no realizó la apertura de un lapso para la promoción de documentos o escritos que crea convenientes para la mejor clarificación de los hechos.
Concluyó el demandante que, las irregularidades que a su juicio se produjeron en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad desarrollado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Mérida viciaron de inconstitucionalidad y por ende de nulidad absoluta tanto de la decisión de ese órgano, como el pronunciamiento emitido por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
En cuanto al fundamento jurídico de sus argumentos hizo mención a la violación, por parte de la hoy demandada, de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 62, 67, 72, 85 literal “c” y 86 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República.
Finalmente, solicitó que, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se anule el acto administrativo emanado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 29 de mayo de 2003.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Oriental, a través de su fallo se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Quintero Moreno, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas contra el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y en consecuencia ordenó remitir el correspondiente expediente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en último aparte previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de todas aquellas demandas que persigan la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuando dicha autoridad posea su sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido observa este Juzgador que se desprende del artículo 68 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece que “([l]a Federación Médica Venezolana estará integrada por los Colegios de Médicos de la República. Tiene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personería jurídica y patrimonio propio y su sede estará en la Capital de la República”.
Ahora bien, en el caso de marras, verifica este Juzgador que la parte demandada en la presente causa, siendo esta el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, específicamente en la “Avenida Orinoco con Avenida Perijá, Edificio Federación Médica Venezolana, Urbanización Las Mercedes – Caracas” según se desprende de las documentales consignada por la parte demandante en su escrito recursivo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que en virtud de que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, tiene su sede en la ciudad de Caracas, según lo expuesto en la ley y en las documentales pertenecientes al presente expediente, corresponde de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de todas aquellas demandas que persigan la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares como en el presente caso.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA LA COMPETENCIA de la remisión de la presente causa por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que la causa continúe el trámite correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA de la remisión de la presente causa por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Rafael Quintero Moreno, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELIODORO ALVARADO RIVAS, contra el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que la causa continúe el trámite correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AB42-N-2003-000032
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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