EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000103
JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1357 de fecha 16 de agosto de 2019, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ELÍAS MACHADO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 6.428.462, contra el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 dictado el 2 de marzo de 2016, por la Oficina de Atención Ciudadana de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la cual declaró improcedente la denuncia formulad por el referido ciudadano contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que conoció de la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada superintendencia, contra la sentencia Nº 2017-00434, dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2017,mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Dicha remisión se efectúa en virtud de la sentencia Nº 00879 dictada por la referida Sala en fecha 18 de julio de 2018, que conociendo en apelación, confirmó con las modificaciones expuestas la sentencia Nro. 2017-000434 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta .
El 24 de octubre de 2019, se dejó constancia que: “… en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FRDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez, en consecuencia este juzgado, se aboca al conocimiento de la presente cusa en el estado en el que se encuentra. [Asimismo se indicó que] recibido el oficio N° 1357 de fecha 16 de julio de 2019, emanado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA [mediante el cual se recibió el expediente conocido en consulta por dicho Órgano Jurisdiccional], este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara definitivamente firme la referida sentencia Nro. 2017-000434 de fecha 31 de mayo de 2017 [dictada por este Tribunal Colegiado]”. (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 29 de octubre de 2019, la representación Judicial del ciudadano NERIO ELÍAS MACHADO DUARTE, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decrete la ejecución voluntaria al estar definitivamente firme la decisión Nro. 2017-000434 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por este Juzgado.
El 30 de octubre de 2019, vista la solicitud contenida en la diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2019 por la representante judicial del ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo dictara la decisión correspondiente.


I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Vista la solicitud efectuada en fecha 29 de octubre de 2019, respectivamente por la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, la cual está dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual declaró la referida Sala, desistida tácitamente la apelación ejercida y siendo declara procedente la consulta de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y “... se CONFIRMA con las modificaciones expuestas (…) la sentencia Nro. 2017-00434 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo”.
En este sentido, se observa que la sentencia Nº 00879, de fecha 18 de julio de 2018, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, esta Sala observa que el a quo consideró que ´ como consecuencia jurídica directa de la revocatoria del acto administrativo (…) debe concretarse la devolución inmediata de los débitos ilícitamente transferidos (…) perteneciente al ciudadano Ender Duarte (…) por un monto total de setenta mil bolívares ( Bs. 70.00,00)´. Al respecto, debe destacarse que no es cierta tal conclusión, toda vez que la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión no implica la restitución de las cantidades de dinero exigidas por el demandante, sino el deber de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de emitir una decisión tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas en el presente fallo, a la relación de los hechos establecidos respecto a la demanda incoada. En consecuencia, se anula el segundo dispositivo del fallo de la sentencia consultada. Así se declara” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, de lo anteriormente citado, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en consulta la sentencia Nro. 2017-000434 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló en su fallo, que “la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión no implica la restitución de las cantidades de dinero exigidas por el demandante, sino el deber de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de emitir una decisión”.
Establecido lo anterior, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”
Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Conforme a los artículos anteriormente trascritos, está establecido que cuando la República o algún estado sea condenados mediante sentencia definitivamente firme, la ejecución de dicha sentencia corresponderá al Juzgado que haya conocido de la controversia en primera instancia, asimismo estable que los procedimientos de ejecución se regirán por las establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación a la ejecución de la sentencia.
“Articulo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De lo Anteriormente citado se desprende de manera clara la obligación con la cual debe cumplir todo Órgano Jurisdiccional, al momento de emitir una decisión que obre “contra los intereses patrimoniales de la República”, ello en razón de resguardar los bienes que conforman el patrimonio del Estado, es por lo anterior, que una vez dictada la ejecución voluntaria “el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente”.
Ahora bien con fundamento en lo anteriormente expresado este Órgano Jurisdiccional pasa al estudio de la sentencia dictada por este Órgano Sentenciador en fecha 31 de mayo de 2017, y confirmada parcialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual se declaró siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, esta Sala observa que el a quo consideró que ´ como consecuencia jurídica directa de la revocatoria del acto administrativo (…) debe concretarse la devolución inmediata de los débitos ilícitamente transferidos (…) perteneciente al ciudadano Ender Duarte (…) por un monto total de setenta mil bolívares ( Bs. 70.00,00)´. Al respecto, debe destacarse que no es cierta tal conclusión, toda vez que la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión no implica la restitución de las cantidades de dinero exigidas por el demandante, sino el deber de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de emitir una decisión tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas en el presente fallo, a la relación de los hechos establecidos respecto a la demanda incoada. En consecuencia, se anula el segundo dispositivo del fallo de la sentencia consultada. Así se declara”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

De la cita parcialmente practicada, se evidencia que si bien es cierto la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual confirmada parcialmente la sentencia dictada por esta Instancia Decisoria en fecha 31 de mayo de 2017, opera en contra de las defensa interpuesta por la Republica, no menos cierto es que el ámbito de aplicación del artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opera únicamente cuando la decisión definitivamente firme obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Es por lo anteriormente planteado, que en el presente caso el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no aplicaría, toda vez, que como se indicó en el análisis del mencionado artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fue condenada únicamente a emitir una decisión en relación a la denuncia realizada por el demandante con motivo de la realización de dos (2) transferencias electrónicas con debito a la cuenta bancaria del accionante. Así se establece.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado, es importante resaltar lo establecido el artículo 213 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la naturaleza unipersonal del órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los directores laborales”.

De lo anteriormente citado se deriva, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, ello así corresponde a esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en los casos de ejecución de sentencia:

“Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. [Negritas de este Juzgado Nacional].

Conforme a los artículos anteriormente trascritos, está establecido que en caso de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra institutos autónomos y otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Con base en lo expuesto, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme Nº00879, de fecha 25 de julio de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en consulta el fallo dictado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 31 de mayo de 2017, en relación a la denuncia formulada por el demandante contra el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-05778, en consecuencia, es el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento del referido fallo, de conformidad con lo previsto en artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso que prevé “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
En virtud de las consideraciones expuestas, en vista que las partes se encontraban debidamente notificadas del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de agosto de 2018, a través de la cual sostuvo que “no consta en actas respuestas alguna que haga presumir a esta Alzada que fue satisfecho el derecho del demandante a una oportuna y adecuada respuesta”, en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital decreta la ejecución voluntaria de la decisión Nº 00879 de fecha 18 de julio de 2018, dictada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en consulta el fallo dictado por este Juzgado Nacional en fecha 31 de mayo de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ejusdem; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 00879 de fecha 18 de julio de, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en consulta el fallo dictado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 31 de mayo de 2017, y concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, para que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dé cumplimiento voluntario a la referida decisión, en consecuencia:
Líbrese oficio, anéxese copia certificada de la sentencia Nº 00879 del 18 de julio de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VASQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario.


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-G-2016-000103
MSS/5

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.