JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000092
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Ronald Puente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.246 contra la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado dictó decisión mediante la cual declaró, que: i)admite la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada; ii)ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como a la Procuraduría General de la República; iii) ordenó notificar a las sociedades mercantiles Proagro C.A., AG Processing INC, PPH I Holdins S.R.L, PPH III Holdins S.R.L, PPH IV Holdins S.R.L, PPH V Holdins S.R.L, PPH VI Holdins S.R.L, PPH VII Holdins S.R.L, PPH VIII Holdins S.R.L, Inversora 412 S.A., y los ciudadanos Andrés Alonso y Luis Rodríguez, como terceros interesados; iv) ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso; v) ordenó librar comisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de practicar las notificaciones de las sociedades mercantiles Proago C.A., Ag Processing INC; vi) acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada; vii) instó a la parte accionante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; viii) ordenó solicitar al Superintendente Nacional de Valores el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ix) ordenó remitir el expediente judicial a este Cuerpo Colegiado una vez constara en los autos las notificaciones ordenadas y transcurriera como sea el lapso establecido a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones.
El día 23 de octubre de 2018, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana Ana Teresa Osorio de Mérida, como Jueza Suplente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la misma se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de agosto de 2018, el abogado Santiago Alejandro Puppio Vegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.956, actuado como apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificado, interpuso diligencia mediante la cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.
El día 10 de octubre de 2018, el abogado Gonzalo Salima Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.950, actuado como apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificado, interpuso diligencia mediante la cual señaló como deben llevarse a cabo las notificaciones en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado vista la diligencia presentada el día 10 de octubre de 2018, por el abogado Gonzalo Salima Hernández, antes identificado, en la cual indicó “procedemos a señalar donde y como deben efectuarse las notificaciones del presente caso”, dictó decisión mediante la cual, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, ordenó librar las boletas de notificación a las “siguientes sociedades mercantiles PPH HOLDINS I, PPH HOLDINS II, PPH HOLDINS III, PPH HOLDINS IV, PPH HOLDINS V, PPH HOLDINS VI, PPH HOLDINS VIII, PPH HOLDINS VIII [sic], y b) AG PROCESSING INC., a las direcciones supra indicadas”.
Asimismo ordenó que en “(…)el caso de INVERSIONES 412, S.A. librar oficio al Servicio Nacional [sic] (SENIAT) a los fines que suministren el domicilio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ […] así como a la sociedad mercantil INVERSIONES 412, S.A.”. Igualmente, ordenó oficiar a la Bolsa de Valores de Caracas para que informe de la cédula de identidad y el domicilio de los ciudadanos “ANDRES [sic] ALONSO Y LUIS RODRIGUEZ”, y finalmente ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Proagro, C.A: como terceros interesados.
El día 14 de mayo de 2019, los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Andreína González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, respectivamente, actuado como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proagro C.A., presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la “revocatoria por contrario imperio del Auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 y de subsanación del auto de admisión del 02[sic] de agosto de 2018”.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto dictado por ese Tribunal el 24 de abril de 2019 y de subsanación del auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2018.
El día 4 de junio de 2019, el abogado Gonzalo Salima Hernández, actuado como apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificados, interpuso diligencia mediante la cual señaló donde debían efectuarse las notificaciones de la sociedad mercantil Inversiones 412, S.A., el lugar donde debe citarse a la ciudadana Belén del Carmen González Rodríguez.
En fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado vista la diligencia presentada el día 4 de junio de 2019, por el abogado Gonzalo Salima Hernández, antes identificado, en la cual indicó “(…) procedemos a señalar donde deben efectuarse la notificación de INVERSIONES 412, S.A. […] en la cual debe citarse a su presidente la ciudadana BELEN DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ”, dictó decisión mediante la cual, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Inversiones 412, S.A.
El día 30 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 25 de junio de 2019, exclusive, hasta el 25 de julio de 2019, inclusive.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 25 de junio de 2019, exclusive, hasta el 25 de julio de 2019, inclusive, transcurrieron 30 días continuos correspondientes a los días “26, 27, 28, 29 y 30, de junio de 2019; 1° [sic],02[sic], 03[sic], 04[sic], 05[sic], 06[sic], 07[sic], 08[sic], 09[sic], 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24 y 25 de julio del año en curso”.
En fecha 30 de julio de 2019, Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual visto el computo anterior, se apreció que transcurrieron los 30 días continuos a que se refiere el artículo 109 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República; asimismo, se constató que todas las partes se encontraban notificadas en la presente causa, en cumplimiento de la decisión de fecha 14 de agosto de 2018 y el auto de fecha 30 de julio de 2019, se libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libro el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El día 7 de agosto de 2019, el abogado Gonzalo Salima Hernández, actuado como apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificados, interpuso diligencia mediante la cual solicitó “la revocatoria por contrario imperio del cartel dictado en fecha 30 de julio de 2019, toda vez que no debió dictarse hasta tanto no se citaran a todas las partes requeridas en el auto de admisión”.
En fecha 14 de agosto de 2019, los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Andreína González, antes identificados, actuado como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proagro C.A., presentaron diligencia mediante la cual presentaron oposición a la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada en fecha 7 de agosto de 2019 por la representación judicial de la parte actora.
El día 19 de septiembre de 2019, el abogado Santiago Puppio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.956, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Espectacular Media C.A., tercero interesado por ser accionista de la sociedad mercantil Proagro C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citada de la presente causa y consignó publicación del cartel de emplazamiento de fecha 30 de julio de 2019.
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2019, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, hasta el día 7 de agosto del mismo año inclusive; en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 30 de julio de 2019, exclusive, hasta el siete (07) de agosto de 2019, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes al treinta y uno (31) de julio, primero (1°) [sic] seis (06) y siete (07) de agosto del año en curso”.
En esta misma fecha, evidenció que transcurrió el lapso de 3 días de despacho conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 30 de julio de 2019, aunado a que la representación de la parte accionante interpuso en fecha 7 de agosto de 2019, diligencia en la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del cartel dictado en fecha 30 de julio de 2019 “toda vez que no debió dictarse hasta tanto no se citara a todas las partes requeridas en el auto de admisión”, y vista la diligencia interpuesta en fecha 14 de agosto de 2019 por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro C.A., en la cual solicitó el desistimiento tácito, dicto auto en el cual acordó remitir la presente causa al Juzgado Nacional Segundo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de octubre de 2019, este Cuerpo Colegiado dictó auto mediante el cual designó la ponencia al Juez Eugenio José Herrera Palencia, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; por lo que, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 2 de agosto de 2018, el abogado Ronald Puente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, con ocasión del procedimiento administrativo contenido en el expediente identificado con el N° 2016-002, seguido contra Proagro Compañía Anónima, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de asamblea de accionista, esgrimiendo lo siguiente:
Denunció, que el acto administrativo recurrido, incurrió en la violación del derecho a la petición conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que en “[…] el presente caso se trata de la Providencia Administrativa N° 048 de fecha 13 de junio de 2018 dictada por la Superintendencia Nacional de valores, se encuentra viciada por la violación al debido proceso [….] lo que conlleva a que se declare la nulidad absoluta de la citada providencia”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó, que la Superintendencia Nacional de Valores incurrió en falso supuesto de hecho, al dictar el acto administrativo recurrido, por cuanto, decidió dar por concluida la investigación y ordenar el cierre y archivo del expediente identificado con el N° 2016-002.
Finalmente, solicitó que se admita y sustancie conforme a derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, en este sentido, que se solicite el expediente administrativo; asimismo, que se dicte la medida cautelar de suspensión de la asamblea de accionista de la sociedad mercantil Proagro, C.A., convocada para el 3 de agosto de 2018.
Aunado a lo anterior, solicitó se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia “La nulidad absoluta de los traspasos de 178.332.825 acciones de Proagro, C.A., efectuados en el mes de noviembre de 2015 por AG Processing, Inc., a las empresas: PPH I Holding, S.R.L., PPH II Holding, S.R.L., PPH III Holding, S.R.L., PPH IV Holding, S.R.L., PPH V Holding, S.R.L., PPH VI Holding, S.R.L., PPH VII Holding, S.R.L., y PPH VIII Holding, S.R.L. […] La nulidad absoluta de la venta de 2.974.453 acciones en tesorería, realizada en fecha 21 y 27 de agosto de 2015, de 2.966.453 acciones a Inversora 412, S.A., 6.000 acciones a Andrés Alonso y 2.000 acciones a Luis Rodríguez […] declare la nulidad absoluta de la vente de 2.966.453 acciones en fechas el [sic] 2 y 10 de noviembre de 2015, inversora 412, S.A., a la empresa PPH VIII Holding, S.R.L.[…]”.
Igualmente, que se declare “[…] el incumplimiento de la Normas relativas a la Administración y fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia nacional (sic) de Valores, al no llevarse el registro de todos los accionistas por faltar las identidades de los beneficiarios finales de los fideicomisos de acciones y se le exija a Proagro C.A., suministrar dichas identidades […] Que se declare la vulneración del derecho de los accionistas minoritarios […] Que se ordene a la Superintendencia Nacional de Valores […] realice investigación para verificar se la actuación de la Junta Directiva está apegada a derecho, incluyendo entre otras, sí las convocatorias a las asambleas de accionistas han sido realizadas apegadas a la normativa legal […] Realice investigación para verificar si la actuación de los comisarios está apegada a derecho […] Realice el procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa AG Processiong, Inc., por el reembolso de los gastos a Proagro, C.A. y de los accionistas denunciantes, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los traspaso de acciones […]”.
II
DEL ESCRITO DE REVOCATORIA DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO
En fecha 7 de agosto de 2019, el abogado Gonzalo Salima Hernández, actuado como apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificados, consignó escrito mediante el cual solicitó “la revocatoria por contrario imperio del Cartel dictado en fecha 30 de Julio [sic] de 2019, toda vez que no debió dictarse hasta tanto no se citara a todas las partes requeridas en el auto de admisión”.
Indicó, que “[…] esta representación en uso extremo del impulso procesal aporto [sic] direcciones de partes cuya citación se solicita, buscando sus sedes en registros mercantiles, con el fin de impulsar el proceso dos de esas partes fue imposible vía la Bolsa de Valores encontrar su [sic] dirección, lo cual obliga a esta representación indagar en registros mercantiles etc…, [sic] para terminar de agotar la dirección de dichas partes de modo personal […]”.
Manifestó, que “El día de hoy nos conseguimos con el cartel de emplazamiento en el cual se señala además que todas las partes fueron citadas, resultando ello falso y trae como consecuencia una violación al Derecho a la defensa de [su] representada”.
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad del cartel y su revocatoria contrario imperio, ya que para dictarla no se cumplieron requisitos esenciales”.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO
En fecha 14 de agosto de 2019, los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Andreína González, antes identificados, actuado como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proagro C.A., presentaron escrito contentivo de oposición a la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada en fecha 7 de agosto de 2019 por la representación judicial de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyeron, que “[…] tal como fue denunciado […] en fecha 14 de mayo de 2019, en el presente caso pretendía a través de formas abusivas de derecho, dilatarse el proceso a través de notificaciones a sociedades mercantiles y ciudadanos que si bien pudieran tener un interés eventual en el proceso judicial, nunca participaron en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y sustanciado por la SUNAVAL [sic] y por consiguiente, no les incidieron las [sic] efectos de acto administrativo que finalizó el mismo”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Destacaron, que “[…] que las notificaciones en el presente caso han sido la instancia del hasta ahora accionante, de que se produzca notificaciones personales sobre personas que no tienen cualidad de parte en juicio y no participaron en el procedimiento en sede administrativa, y que como el mismo demandante lo reconoce, i) en algunos casos no tienen domicilio o representación en el territorio de Venezuela, y, (ii) en otros, se trata de personas que desconoce su dirección, todo lo cual parece ser una situación de mala fe”.
Arguyeron, que “[…] no queda duda que la estrategia emprendida por el hasta ahora demandante se trata de un evidente abuso de formas procesales con el único objetivo de prolongar y dilatar indebidamente este proceso judicial; actitud que es reflejo de la conducta del ahora accionante en sede administrativa, cuyo resultado fue perjudicar el desarrollo de las actividades económica desarrolladas por [su] representada”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Señalaron, que “[…] pareciera que en este caso, los representantes del hasta ahora demandante no estuviese al tanto de las actuaciones que cursan en el presente expediente, ignorando que, a la fecha de su diligencia ya había sido libradas y consignadas la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda ejercida, y peor aún, que existía un pronunciamiento de este honorable juzgado, de hace más de dos meses, en el que expresamente se indicaba que: ‘inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate éstas fueron infructuosas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados’ ”.
Precisaron, que “[…] en el supuesto que la representación judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla, estuviese en desacuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal, éste indudablemente debió apelar el contenido de la sentencia […] de fecha 30 de mayo de 2019 y no esperar el transcurso de SESENTA (60) DÍAS, cuando ya indefectiblemente habían caducado los lapso de impugnación de la referida interlocutoria, para mostrar su desacuerdo y señalar supuestas violaciones del debido proceso, que lejos de haberse materializado en este caso, son el reflejo de su propia falta de diligencia […]”.[Corchetes de este Juzgado Nacional].
Puntualizaron, que “[…] resulta extemporánea cualquier alegación respecto a las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el accionante contó con todas [sic] los mecanismos judiciales para el ejercicio de sus derechos y no los ejerció de manera temporánea y no es posible ahora solicitar la revocatoria por contrario imperio de un cartel de emplazamiento, el cual debía ser retirado por el demandante dentro del lapso establecido por la LOJCA [sic] y cuya fatal consecuencia, es la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda […]”.
Alegaron, que “[…] estamos en presencia de la falta de satisfacción de una carga procesal en cabeza del demandante, como lo es el retiro del cartel de emplazamiento, cuya única y fatal consecuencia, es la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda y el archivo del expediente […]”.
Finalmente solicitó, que se declare improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del cartel de notificación emitido en fecha 30 de julio de del presente año, y en consecuencia se “[…] ORDENE el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2019 hasta el 07 (sic) de agosto de 2019, a los fines de dejar constancia del transcurso del lapso de tres (3) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] ORDENE la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre el DESESTIMIENTO TÁCITO de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en fecha 02 [sic] de agosto de 2019 […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Visto que el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2018, declaró la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Ronald Puente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, se ratifica la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda que nos ocupa. Así se declara.
-De la solicitud de revocatoria del cartel de emplazamiento.
Respecto a este punto alego la parte demandante “la revocatoria por contrario imperio del Cartel dictado en fecha 30 de Julio [sic] de 2019, toda vez que no debió dictarse hasta tanto no se citara a todas las partes requeridas en el auto de admisión”.
Contrariamente, la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro C.A., señaló que “[…] resulta extemporánea cualquier alegación respecto a las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el accionante contó con todas [sic] los mecanismos judiciales para el ejercicio de sus derechos y no los ejerció de manera temporánea y no es posible ahora solicitar la revocatoria por contrario imperio de un cartel de emplazamiento, el cual debía ser retirado por el demandante dentro del lapso establecido por la LOJCA [sic] y cuya fatal consecuencia, es la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda […]”.
En este contexto, es necesario señalar que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes, bien sea para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual será indicado expresamente por el Juez.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
De los artículos ut supra transcritos, se desprende el deber que tienen los órganos jurisdiccionales de ordenar en el auto de admisión la notificación de los posibles terceros interesados mediante cartel de emplazamiento, el cual debe ser publicado en un diario que indicará el tribunal, esto con la finalidad de que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio; en consecuencia el cartel será librado el día siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones previamente ordenadas.
Seguido a ello, se establece el lapso que tiene el accionante para retirar dicho cartel es de 3 días de despacho siguientes a su emisión, así mismo tendrá 8 días de despacho siguientes a su retiro para publicar y consignar la publicación. Ello así, el incumplimiento de lo anteriormente indicado dará lugar al a que el tribunal declare el desistimiento del recurso, siempre y cuando dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación, lo referente a las notificaciones indicadas en el auto de Admisión del Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, en fecha 14 de agosto de 2018, y al respecto observa:
“[...Omissis...]
[…] se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y a la Procuraduría General de la República […]
Igualmente en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación, en razón de la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, y por cuanto pudiera afectar la esfera jurídica de un grupo determinado de personas, se ordena notificación de las sociedades mercantiles Proagro, C.A., AG Processing, INC, PPH I Holding, S.R.L., PPH II Holding, S.R.L., PPH III Holding, S.R.L., PPH IV Holding, S.R.L., PPH V Holding, S.R.L., PPH VI Holding, S.R.L., PPH VII Holding, S.R.L., y PPH VIII Holding, S.R.L, Inversora 412 S.A., y los ciudadanos Andrés Alonso y Luis Rodríguez, como terceros interesados […]
Igualmente, se ACUERDA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesado una vez se hayan cumplido las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley […]”
Por otro lado, riela del folio 41 al 43 de la segunda pieza del expediente judicial, decisión de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado de Sustanciación en la cual se expresó lo siguiente:
“[...Omissis...]
“[…] a fin de evitar actuaciones que impliquen la inobservancia del criterio vinculante que de forma reiterada y pacífica ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias N° 438 del 04[sic] de abril de 2001, N° 1036 del 5 de mayo de 2003, N°1680 del 6 de agosto de 2007, N° 1157 del 11 de julio de 2008 N° 1320 del 8 de octubre de 2013, N° 71 del 2 de marzo de 2016, que pueden generar posibles anulaciones y reposiciones de la causa que impliquen dilaciones al proceso, en tal sentido, esta Jurisdicente en cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Sustanciador en fecha 14 de agosto de 2018, procedió a librar las notificaciones y oficios respectivos.
Ello así, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez consignado en autos, comenzará a transcurrir el lapso para que los interesados se den por notificados. En el caso que resulte infructuosa la notificación personal de las sociedades mercantiles y personas antes identificadas, como substituta de tal notificación, se les llamaría individualmente en el encabezado del cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
-Cursan del folio 710 al 715 de la primera pieza del expediente judicial, 3 autos de consignación del alguacil de fecha 11 de octubre de 2018, el primero dirigido al Fiscal General de la República, recibido en fecha 10 de octubre de 2018; el segundo dirigido al Superintendente Nacional de Valores, recibido en fecha 10 de octubre de 2018; y el tercero dirigido al Ministro del Poder Popular para la Economía Finanzas y Banca Pública, recibido en fecha 9 de octubre de 2018.
-Rielan del folio 27 al 35 de la segunda pieza del expediente judicial, 3 autos de consignación del alguacil de fecha 21 de mayo de 2019 el primero dirigido a la sociedad mercantil Proagro C.A., la cual no pudo ser practicada, por cuanto se le informó que “desde hace un año el escritorio jurídico, dejó de funcionar en dicha oficina”; el segundo dirigido a la sociedad mercantil AG Processing ING., la cual no pudo ser practicada, por cuanto se le informó que “desde hace un año el escritorio jurídico, dejó de funcionar en dicha oficina ahora pertenece a una oficina de impuesto municipal”; y el tercero dirigido a las sociedades mercantiles PPH I Holding, S.R.L., PPH II Holding, S.R.L., PPH III Holding, S.R.L., PPH IV Holding, S.R.L., PPH V Holding, S.R.L., PPH VI Holding, S.R.L., PPH VII Holding, S.R.L., y PPH VIII Holding, S.R.L, la cual no pudo ser practicada, por cuanto, se le notificó en el escritorio jurídico Torres Plaz & Asociados que “ninguno de sus representantes es apoderado de esta causa”.
-En el folio 45 de la segunda pieza del expediente judicial, se desprende oficio N° JS/CSCA-2019-0114 de fecha 24 de abril de 2019 emitido por el Juzgado de Sustanciación y dirigido a la Bolsa de Valores de Caracas, recibido en fecha 16 de mayo de 2019, en cual se le solicitó información respectiva al domicilio y numero de cédula de identidad de los ciudadanos Andrés Alonso y Luis Rodríguez, quienes son accionistas de la sociedad mercantil Proagro C.A.
-Al folio 46 de la segunda pieza del expediente judicial, riela oficio S/N de fecha 28 de mayo de 2019, emitido por la Bolsa de Valores de Caracas y dirigido al Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, recibido en fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual le dan respuesta al oficio N° JS/CSCA-2019-0114 de fecha 24 de abril de 2019, indicando que la sociedad mercantil Proagro C.A., es una empresa emisora cuyas acciones se cotizan en la Bolsa de Valores C. A., sin embargo, esa institución bursátil no dispone de información y demás datos de los accionistas de la misma.
-Cursa del folio 55 al 59 de la segunda pieza del expediente judicial, 3 autos de consignación del alguacil de fecha 13 de junio de 2019 y 25 de junio de 2019, el primero dirigido a la sociedad mercantil Inversiones 412, S.A., la cual no pudo ser practicada, por cuanto, el ciudadano Francisco Cañizales, titular de la cédula de identidad N° 6.004.49, le informó que “él tiene en esa dirección más de 20 (veinte) años y no conoce la sociedad mercantil ni a sus representantes”; el segundo dirigido a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de junio de 2019.
-Al folio 60 de la segunda pieza del expediente judicial, se desprende auto del Juzgado de Sustanciación mediante el cual a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el computo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 25 de junio de 2019, exclusive, hasta el 25 de julio de 2019, inclusive. En esta misma fecha se practicó el computo y se certificó que “ desde el día 25 de junio de 2019, exclusive, hasta el 25 de julio de 2019, inclusive, transcurrieron 30 días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30, de junio de 2019; 1° [sic],02[sic], 03[sic], 04[sic], 05[sic], 06[sic], 07[sic], 08[sic], 09[sic], 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24 y 25 de julio del año en curso”.
-En el folio 61 de la segunda pieza del expediente judicial, riela auto del Juzgado de Sustanciación, mediante al cual se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias.
-Al folio 99 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de septiembre de 2019, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2019, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, hasta el día 7 de agosto del mismo año inclusive; en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 30 de julio de 2019, exclusive, hasta el siete (07) de agosto de 2019, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes treinta y uno (31) de julio, primero (1°) [sic] seis (06) [sic] y siete (07) [sic] de agosto del año en curso”.
-En el folio 100 se desprende de la segunda pieza del expediente judicial, riela auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de septiembre de 2019, del cual se desprende que “Visto el cómputo practicado por Secretaría […] se evidencia que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte interesada haya retirado el cartel librado por este Tribunal e fecha 30 de julio de 2019”, acordó remitir el expediente a este Cuerpo Colegiado, igualmente se agregó el referido cartel a presente expediente.
De las documentales parcialmente transcritas, se desprende que en fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, en consecuencia ordenó la notificación los ciudadanos Fiscal General de la República, superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente ordenó notificar a las sociedades mercantiles Proagro, C.A., AG Processing, INC, PPH I Holding, S.R.L., PPH II Holding, S.R.L., PPH III Holding, S.R.L., PPH IV Holding, S.R.L., PPH V Holding, S.R.L., PPH VI Holding, S.R.L., PPH VII Holding, S.R.L., y PPH VIII Holding, S.R.L, Inversora 412 S.A., y los ciudadanos Andrés Alonso y Luis Rodríguez, como terceros interesados, esto con la finalidad de salvaguardar el derecho la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto consideró que existe relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados de las personas naturales y jurídicas antes señaladas.
Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesado una vez se hayan cumplido las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, se desprende que en fecha 30 de mayo de 2019 el Juzgado de Sustanciación dictó decisión donde puntualizó que inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez consignado en autos, comenzará a transcurrir el lapso para que los interesados se den por notificados por notificados. Asimismo afirmó, que en el caso que resultara infructuosa la notificación personal de las personas naturales y jurídicas tantas veces señaladas, como substituta de tal notificación, se les llamaría individualmente en el encabezado del cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, resulta necesario hacer referencia que durante el transcurrir de las notificaciones ordenadas solo se llevaron a cabo la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, y la Procuraduría General de la República; contrariamente, fueron infructuosas las notificaciones de las sociedades mercantiles up supra identificadas, de la misma forma que no se conocieron los datos de identificación de las personas naturales antes señaladas.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Nacional que el Órgano Sustanciador, en razón de que las notificaciones personales tantas veces identificadas resultaron de forma negativa, y en aplicación del artículo artículo 233 del Código de Procedimiento Civil [aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, incluyendo a las personas naturales y jurídicas quienes no se pudo notificar personalmente, el cual debía ser publicado en presa escrita, por ser en el presente caso la forma más idónea y ajustada a la normativa legal aplicable; Observándose entonces, que conforme al artículo 81 ejiusdem la carga y el interés de materializar la notificación de los posibles terceros interesados recae sobre la parte accionante, cuestión que no sucedió, visto entonces que el Juzgado Sustanciador en el transcurrir del proceso jurisdiccional propugnó la notificación de los terceros interesados con la finalidad de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, mal podría la parte accionante solicitar la revocatoria del cartel razón por la cual este Juzgado Nacional declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del Cartel de Emplazamiento librado en fecha 30 de julio de 2019. Así se establece.
Respecto a la situación cuestionada, observa este Juzgado Nacional que la representación Judicial del a Sociedad mercantil Proagro C.A. solicitó el desistimiento tácito de la presente acción.
Al respecto debe señalar este Cuerpo Colegiado, como se indicó en líneas anteriores que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica el lapso que tiene el demandante para retirar el cartel de emplazamiento, siendo 3 días de despacho siguientes a su emisión, igualmente tendrá 8 días de despacho siguientes a su retiro para publicar y consignar la publicación. Ello así, el incumplimiento de lo anteriormente indicado dará lugar al a que el tribunal declare el desistimiento del recurso, siempre y cuando dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
En este contexto, evidencia este Cuerpo Colegiado que el Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de septiembre de 2019, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2019, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, hasta el día 7 de agosto del mismo año inclusive encontrándose que transcurrieron 4 días de despacho sin que la parte accionante retirara el cartel librado en fecha 30 de julio de 2019.
Por otro lado se observa, que en fecha 19 de septiembre de 2019 el abogado Santiago Puppio, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.956, actuando con el carácter de director de la sociedad mercantil Espectacular Media, C.A., interpuso escrito en el cual se da por notificado, en condición de ser tercero interesado por ser accionista de la sociedad mercantil Proagro, C.A., asimismo consignó publicación en prensa del cartel de emplazamiento de fecha 30 de julio de 2019. Igualmente se desprende al folio 76 de la segunda pieza del expediente judicial, riela publicación del cartel de emplazamiento librado en fecha 30 de julio de 2019, en el diario Últimas Noticias en fecha 14 agosto de 2019.
Entonces, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial no evidencia este Juzgado Nacional que la parte demandante cumpliera con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento librado en fecha 30 de julio de 2019, y visto que no se desprende prueba alguna que dicho cartel fuera retirado por algún tercero interesado dentro el lapso estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa debe este Cuerpo Colegiado declarar el DESISTIMIENTO de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Ronald Puente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.246 contra la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del Cartel de Emplazamiento librado en fecha 30 de julio de 2019.
3. DESISTIDA la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000092
MSS/9
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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