JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000038
En fecha 11 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad N° 21.445.851, asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.180, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Sede Jurisdiccional, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente; en esa misma fecha, se pasó el expediente a los fines de que se decidiera acerca de la acción interpuesta.
El 14 de septiembre de 2017, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión N° 2017-00627, mediante la cual estableció:
“Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional (...) ADMITE la acción de amparo constitucional (...) ORDENA la notificación (...) ORDENA a la Secretaría (...) fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral…”.
El 17 de noviembre de 2017, este Juzgado Nacional Segundo dictó decisión N° 2017-00844, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo deducida.
El 22 de noviembre de 2017, la ciudadana abogada Rayza Valentina Torres Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.977, actuando en esta causa como tercero interesado, apeló la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2017.
El 7 de febrero de 2018, este Juzgado Nacional oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado.
El 4 de octubre de 2018, se recibió de la abogada Graciela Josefina Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916, actuando como apoderada judicial del agraviado en esta causa, diligencia mediante la cual denuncia la comisión por el tercero interesado del abandono del trámite referido a la apelación de fecha 22 de noviembre de 2017; solicitando, en consecuencia, la declaratoria de firmeza del fallo N° 2017-00844.
A los folios 336 al 339 de la pieza principal del expediente judicial, corre escrito sin fecha ni sellos que lo identifiquen, presentado por la abogada Graciela Josefina Seijas, actuando como apoderada judicial del ciudadano agraviado Antoinne Georges Bader, ya identificados, en el cual explica que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua no ha acatado la sentencia N° 2017-00844 dictada en esta causa por este Juzgado Nacional; por lo cual, solicita su notificación a la luz del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. .
El 25 de junio de 2019, la abogada Rayza Valentina Torres Durán, ya identificada, actuando como tercero interesado, consignó diligencia solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al presente procedimiento, esta Sede Decisora pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Mediante escrito sin fecha o sellos de recepción, el cual cursa a los folios 336 al 339 de la pieza principal del presente expediente, la abogada Graciela Josefina Seijas, actuando como apoderada judicial del ciudadano agraviado Antoinne Georges Bader, ya identificados, presentó solicitud en la cual expuso, lo siguiente:
Sostuvo, que: “En fecha 17 de Noviembre de 2017, la denominada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Declara CON LUGAR, el Recurso de Amparo Propuesto (...) mediante sentencia definitivamente firme, la cual declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas por la Juez provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) a quien le ordena cumplir con una determinada conducta, descrita en el fallo, si bien es cierto que la parte Agraviante ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia y REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el abocamiento (...) en el proceso relativo a la demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Rayza Valentina Torres Durán, actuando en su propio nombre (...) contra la resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no es menos cierto que la Dirección de Catastro, NO acató lo ordenado en la sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL y se niega a restituir la situación jurídica infringida, pues en fecha: 01 de agosto de 2019 [su] representado se dirigi[ó] al centro de información de la referida Dirección Catastral y se encuentra que han ejecutado el contenido de la AUDIENCIA fijada por la Jueza el 20 de Septiembre de 2.016 (sic) la cual fue declarada NULA, JUNTO CON LAS DEMÁS ACTUACIONES realizadas desde el auto de abocamiento…”. (Corchetes agregados).
Refirió, que “…se extendió los efectos de la sentencia (...) y la Dirección de Catastro otorgó la inscripción catastral a nombre de Rayza Torres Durán, conforme a la EJECUCIÓN de resolución de controversia fijada por la Jueza agraviante, ANULADA por sentencia de AMPARO, definitivamente firme, y a la fecha aparece vigente tanto en el Sistema Computarizado como en el archivo Catastral del Municipio Girardot, la Constancia de Inscripción Catastral N° 130-175 a nombre de la accionante, ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, correspondiente al inmueble ubicado en la parroquia José Casanova Godoy, Sector Urbanización Santa Ana, Av. Los Cedros N° 240, cuya entrega y reconocimiento es derivado de lo acordado con la demandante en la Audiencia de Resolución de controversia fijada y homologada por la Agraviante, y cuyo contenido modificó lo decidido en la sentencia, vulnerando con ello el debido Proceso, siendo este el fundamento de la decisión que declara CON LUGAR el Recurso de Amparo y la inscripción catastral N° 129-268 a nombre de ANTOINE (sic) GEORGES BADER, código catastral 01-05-03-06-0-031-023-052-000-000-000, no aparece en el sistema computarizado, así como tampoco en los archivos se refleja la vigencia del contrato de arrendamiento a su nombre”.
Reseñó, que “Ante ésta (sic) ilegal ejecución de un acto anulado POR SENTENCIA FIRME de AMPARO CONSTITUCIONAL, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; [su] representado ha solicitado ante la Dirección de Catastro, con copia al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de esa entidad pública (...) consignado y recibido el 08 de agosto de 2019, SOLICITO se EJECUTE la orden de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así mismo SOLICITO, se deje SIN EFECTO, la inscripción Catastral y el Contrato de Arrendamiento a nombre de Rayza Valentina Torres Durán (...) otorgado en ejecución de Sentencia modificada por la resolución de controversia mencionada y en consecuencia se restituya y se mantenga VIGENTE en el Sistema Computarizado y del Archivo, la inscripción catastral N° 129-268, a nombre de ANTOINNE GEORGES BADER, así como agregar al sistema y archivo del contrato de Arrendamiento otorgado a su nombre, vigente para la fecha de la inconstitucional e ilegal actuación del tribunal y de la demandante; tal como estaba para el momento del abocamiento [mencionado]…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “En fecha 11 de septiembre el (...) Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot en respuesta (...) a la solicitud de que se ejecute la Sentencia definitivamente firme de Amparo Constitucional formulada por [su] representado (...) fundamentándose en un escrito que había consignado la ciudadana Rayza Torres Durán en el año 2015, el cual no se relaciona en absoluto con el punto debatido en la acción de Amparo, ni con la sentencia definitivamente firme que lo declara CON Lugar (sic) así como el argumento de, [cita textualmente] ‘…y si bien es cierto que existe sentencia definitiva y firme, no se ha podido acatar ya que…’ en la cita transcrita se entiende que se refiere a la sentencia del amparo que declara Nulas las actuaciones realizadas por la Juez Agraviante (sic), y agrega para concluir [cita textualmente] ‘…porque aún se encuentra activa la causa según se evidencia mediante oficio SM 378/2019, emanado de la Sindicatura Municipal en un Juzgado tercero, en el cual informa que la causa se encontraba en la etapa de cumplimiento de sentencia, pero al realizar la revisión correspondiente en fecha 06/08/2019, fue informado por el Juzgado Tercero que el interesado Antoine (sic) Bader (...) apelo (sic) y por tal motivo la referida causa sería remitida a las Cortes Contencioso Administrativo…’ (...) Refiriéndose a una causa distinta al procedimiento de Amparo, que concluye con la NULIDAD de la resolución de controversia que ha ejecutado de manera ilegal”. (Corchetes agregados).
En consecuencia, solicitó, que “…en nombre de ANTOINNE GEORGES BADER (...) con vista a que en el dispositivo de la Sentencia señalada no se indica que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de autoridad, SOLICIT[A] que por vía de ampliación se incluya que el mandamiento sea acatado por TODAS LAS AUTORIDADES de la República y en especial por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte demandada en el procedimiento de nulidad interpuesto por Rayza Torres, cuya REPOSICIÓN fue ordenada en Sentencia que Declara CON LUGAR el Recurso de Amparo al cual se refiere el expediente señalado y declara en el punto 2 de la misma Sentencia, NULAS todas las actuaciones realizadas (...) desde el auto de abocamiento de fecha 13 de Noviembre de 2015, así como las actuaciones subsiguientes incluyendo la fijación de Audiencia de Controversia de fecha 20 de septiembre de 2016, la cual le fue NOTIFICADA (...) [igualmente pidió que] se le Notifique a la Dirección de Catastro de la Alcaldía nombrada, el plazo para ACATAR la NULIDAD DECLARADA y ORDENADA en la Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se transcriba en el texto de dicha NOTIFICACIÓN el artículo 31 eiusdem…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida en fecha 17 de noviembre de 2017, por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el presente asunto mediante decisión N° 2017-00844, pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver lo peticionado por la representación judicial del ciudadano Antoinne Georges Bader, ya identificado, parte agraviada en la presente acción de amparo.
.-De lo solicitado:
Mediante escrito consignado en actas procesales, sin fecha o sellos de recepción, que cursa en autos a los folios 336 al 339 del expediente principal de esta causa, solicitó la parte agraviada que por vía de ampliación se aplique a la sentencia N° 2017-00844 de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por este Juzgado Nacional, lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al acatamiento del mandamiento de amparo por todas las autoridades de la República, en específico, por el Municipio Girardot del estado Aragua; adicionalmente pidió, que se le notifique a la Dirección de Catastro de la Alcaldía antes referida, el plazo para acatar la nulidad declarada y ordenada en la sentencia N° 2017-00844 de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se transcriba en el texto de esa notificación el artículo 31 eiusdem.
.-De la ampliación:
Mediante el escrito sin fecha, ni sellos de recepción por este Órgano Jurisdiccional, que cursa en la pieza principal del expediente, a los folios 336 al 339, la parte agraviada, manifestó, que “…SOLICIT[A] que por vía de ampliación se incluya que el mandamiento sea acatado por TODAS LAS AUTORIDADES de la República y en especial por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…”; es decir, que solicitó la exponente que por vía de ampliación se incluyera la mención normativa establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, que:
“Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
De la norma trascrita se observa, que el Juez en el dispositivo de la sentencia de amparo ordenará que el mandamiento tuitivo sea acatado por todas las autoridades de la República, bajo pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Ahora bien, se observa del fallo de la sentencia N° 2017-00844 de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por este Juzgado Nacional, que efectivamente como lo señala la parte agraviada, no se incluyó lo ordenado por el comentado artículo 29 eiusdem.
Ello así, previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la ampliación peticionada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la referida solicitud fue efectuada tempestivamente; para lo cual, se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 124 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A., ratificada en decisión Nº 308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.
La última de las decisiones referidas señaló, que:
“...se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas del fallo citado).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la decisión Nº 2017-00844, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue publicada dentro del lapso, en fecha 17 de noviembre de 2017; igualmente se observa, que el 4 de octubre de 2018, la parte agraviada consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara firme la sentencia en vista de la reticencia de la parte apelante a proporcionar las copias fotostáticas a los fines de sustanciar el recurso de apelación deducido contra dicho fallo; siendo, que en fecha 17 de octubre de 2018, se ordenó notificar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua de la sentencia N° 2017-00844; la cual, no consta en autos se haya practicado; es decir, que la solicitud de ampliación fue realizada illico modo, esto es, de manera anticipada; por lo que, esta Sede Jurisdiccional estima que dicha petición resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Ello así, este Juzgado Nacional en vista de que efectivamente se omitió incluir el dictum establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el dispositivo de la sentencia N° 2017-00844 de fecha 17 de noviembre de 2017, considerándose esto como una cuestión de orden público, se incluye en dicho fallo que el mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; esto, de conformidad con la norma tuitiva in commento. Así se decide.
Por todo lo anterior se declara con lugar la solicitud de ampliación del fallo N° 2017-00844 de fecha 17 de noviembre de 2017, dictado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
.-De la notificación solicitada:
Adicionalmente, pidió la parte agraviada en el escrito de argumentos que cursa a los folios 336 al 339 de la pieza principal del expediente, que “…se le Notifique a la Dirección de Catastro de la Alcaldía nombrada, el plazo para ACATAR la NULIDAD DECLARADA y ORDENADA en la Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se transcriba en el texto de dicha NOTIFICACIÓN el artículo 31 eiusdem…”.
Así las cosas, la sentencia que otorgó el mandamiento de amparo constitucional, estableció en su dispositivo, que:
“…CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, (...) asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo (...) contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (...) NULAS todas las actuaciones realizadas por la Jueza Provisoria Vilma Carolina Sala Cafelice (sic) desde el auto de abocamiento de fecha 13 de noviembre de 2015, así como las actuaciones subsiguientes, incluyendo la fijación de la ‘Audiencia de resolución de controversia’ de fecha 20 de septiembre de 2016 (...) A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se REPONE la causa al estado en el que se encontraba para el momento en que se dictó el abocamiento de la Jueza Vilma Carolina Sala Cafelice (sic), en el proceso relativo a la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Rayza Valentina Torres Durán (...) actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. En consecuencia se ORDENA a la Jueza Vilma Carolina Sala Cafelice (sic), cumplir con las formalidades preceptuadas en el ordenamiento jurídico, así como garantizar la continuidad de la causa bajo el conocimiento de otro juez”.
Siendo así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto evidencia del escrito presentado por la representación judicial de la parte agraviada, ciudadano Antoinne Georges Bader, ya identificado, que solicita se emplace al Municipio Girardot del estado Aragua, mediante notificación ad hoc a los fines de que cumpla con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al acatamiento por todas las autoridades de la República del presente amparo constitucional; advirtiéndole adicionalmente de lo establecido en los artículos 30 y 31 eiusdem; los cuales norman, que:
“Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Siendo así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara procedente la solicitud de notificación efectuada por la parte agraviada ciudadano Antoinne Georges Bader, ya identificado; por lo que, se ordena la notificación del Municipio Girardot del estado Aragua, anexándosele copia certificada de la presente decisión; asimismo se ordena la notificación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud de ampliación de la decisión N° 2017-00844 de fecha 17 de noviembre de 2017; a la cual se incorpora, en el dispositivo de dicha sentencia, el dictum establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, se incluye en dicho fallo que el mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; asimismo, se ordena la notificación del Municipio Girardot del estado Aragua, advirtiéndosele de la presente decisión y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ___________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2017-000038
MSS/10
de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.
El Secretario.