JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-261
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TSSCA-0187-2019 de fecha 19 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR CARLOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.896, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
En atención al auto de fecha 19 de junio de 2019, el prenombrado Juzgado ordenó remitir en Consulta de Ley el presente expediente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 27 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional; se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 2 de febrero de 2017, el ciudadano EDGAR CARLOS DÍAZ, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con base en los siguientes términos:
Precisó, que mediante Resolución N° 0000399 del 27 de octubre de 2016 suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y notificada el 2 de noviembre de 2016, mediante Oficio OGH/DAL/DJP/N° 01530-16 de fecha 31 de octubre de 2016, le fue otorgado el beneficio de jubilación ordinaria, con una asignación del 70% del sueldo mensual con vigencia desde el 1º de noviembre de 2016.
Señaló, que en el año 2013, recibió una bonificación aprobada por el Ministerio querellado, denominada como “bono de productividad” el cual era percibido de manera bimensual como un complemento salarial.
Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para Transporte:
“(…) 1.- proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante (…), así como también el recálculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 70% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional dictado por Decreto Presidencial N° 2.261 del 9 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N°41.070 de fecha 9 de enero de 2017 (…).
(…Omissis…)
2.- Se Condene (sic) al Ministerio Demandado (sic), a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad (…) al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 246.735,64), que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016 (…).
(…Omissis…)
3.- (…) que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recalculo (sic) por medio de Experticia (sic) complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrir (sic) entre la introducción de esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan (…).
(…Omissis…)
4.- Se Condene (sic) al Ministerio Demandado (sic), al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.
5.- Se Condene (sic) al Ministerio Demandado (sic), al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.
6.- Se Condene (sic) al Ministerio Demandado (sic), a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento, a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas (…).
(…Omissis…)
A los efectos de la estimación de la presente Demanda (sic) se estima el monto demandado en la cantidad de: de DOS CIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 246.735,64), correspondiente a los montos antes demandados (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“ III (sic)
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal (sic) Superior (sic) Séptimo (sic) de (sic) lo (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de (sic) la (sic) Región (sic) Capital (sic), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. (sic) 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano EDGAR CARLOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.896, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO (sic) DEL (sic) PODER (sic) POPULAR (sic) PARA (sic) EL (sic) TRANSPORTE (sic) Y (sic) OBRAS (sic) PÚBLICAS (sic) realizar el recálculo de las prestaciones sociales del ciudadano EDGAR CARLOS DÍAZ en el cual incluya el salario normal, el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado, se le cancele al querellante las diferencias arrojadas.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO (sic) DEL (sic) PODER (sic) POPULAR (sic) PARA (sic) EL (sic) TRANSPORTE (sic) Y (sic) OBRAS (sic) PÚBLICAS (sic) proceda al recalculo (sic) de la jubilación del ciudadano EDGAR CARLOS DÍAZ con base al porcentaje otorgado de 70% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 (sic) de su Reglamento, así como las ya incluidas en el expediente administrativo, y le sean CANCELADAS las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del (sic) el 01 (sic) de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO (sic) DEL (sic) PODER (sic) POPULAR (sic) PARA (sic) EL (sic) TRANSPORTE (sic) Y (sic) OBRAS (sic) PÚBLICAS (sic) que realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano EDGAR CARLOS DÍAZ, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Profesional II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo se ordena se realice el reajuste de la pensión de jubilación tomando en cuenta el aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.661 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017.
QUINTO: Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado “(…) hasta el 31 de diciembre de 2016 (…)”, conforme a la motivación antes expuesta.
SEXTO: Se NIEGA la procedencia de“(…) los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo (…)”, de acuerdo a la motiva que antecede.
SÉPTIMO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga (sic) efectivo (sic) los montos acordados en la presente decisión.
OCTAVO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido 98 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para el Transporte y al ciudadano Edgar Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.979.896 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 25 de marzo de 2019, según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El referido criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), estableciendo que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y verificado que dicha declaratoria adversa a la parte recurrida, esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, hoy en día Ministerio del Poder Popular Para el Transporte, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, no debe quedar dudar respecto a la procedencia y aplicación de la prerrogativa de la consulta de Ley. Así se declara.
• Del fondo del asunto
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada ejerciendo funciones de consulta verificar si el fallo dictado por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que el indicado Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó el recálculo de la pensión de jubilación y el recálculo de las prestaciones sociales, las cuales -a decir del accionante- deben ser pagadas incluyendo el bono de productividad. Igualmente, pidió el reajuste del monto del beneficio de jubilación.
• De la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación
Con respecto a la petición de recálculo de la pensión de jubilación, -la cual fue acordada por el a quo-, se observa que:
Riela en el folio 13 del expediente judicial copia simple de la Resolución N° 0000399, de fecha 27 de octubre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Visto el expediente administrativo del ciudadano: EDGAR CARLOS DIAZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.976.896, quien se desempeña en el Cargo de PROFESIONAL II, en la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA, de este Ministerio. Otorgar el derecho de la JUBILACIÓN ORDINARIA del funcionario antes identificado, con fundamento en lo establecido en el artículo 08 (sic), numeral (sic) 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 (sic) del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por haber prestado servicio en la Administración Pública Nacional durante 28 años y contar en la actualidad con 63 años de edad. El mencionado beneficio disfrutará de una asignación mensual de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 (sic) (Bs. 26.767,57) que es equivalente al 70% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes transcrito, se desprende que mediante el precitado acto, se resolvió otorgar el derecho a la jubilación “ordinaria” al ciudadano Edgar Carlos Díaz, quien ostentaba para el momento el cargo de “Profesional II”, adscrito a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, hoy en día Ministerio del Poder Popular para Transporte.
Igualmente, se observa de los alegatos expuestos por la parte accionante, que su pretensión se encuentra dirigida a un recálculo de la pensión de jubilación que le fuese otorgada, la cual a su decir debe incluir la el “bono de productividad”.
A los fines de resolver dicha solicitud, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente traer a colación los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen que:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.
Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas de transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Destacados de este Juzgado Nacional)
Del artículo transcrito ut supra, se desprende que el sueldo mensual de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así mismo, exceptúa para el cálculo de la jubilación cualquier otro tipo de prima que no ostenté el carácter antes mencionado y no tenga como base la antigüedad y el mencionado servicio eficiente.
Igualmente, vale la pena señalar que el maestro Jesús Caballero Ortíz, en su connotada obra denominada “El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, expresó que “A los efectos de la jubilación se toma en consideración el sueldo básico de funcionario, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente” quedando exceptuadas “las primas de transporte, residencia, por hijo, así como cualquiera otra cuyo conocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tenga carácter permanente”. (Vid. Ortiz, Caballero. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. Pág. 181).
Ello así, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar si el concepto reclamado por el accionante (bono de productividad) debe o no ser incluido en el cálculo de la pensión de la jubilación.
• Bono de productividad
Con relación a la inclusión del bono de productividad, el querellante sostuvo que este “(…) recibió una bonificación aprobada por el Ministerio querellado, denominada como “bono de productividad” el cual era percibido de manera bimensual como un complemento salarial”.
El Juzgado de Primera Instancia, al dictar su decisión expresó que:
“(…) En el caso de marras se observa que el Bono (sic) de Productividad (sic) fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente desde el año 2013, tal como se desprende de los documentos consignados (Oficios emanados del querellado) así como de los recibos de pago de nómina, en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio, por cuanto fue pagado de manera permanente (bimensual) siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, de los elementos probatorios antes mencionados se desprende que el ciudadano EDGAR CARLOS DÍAZ, fue jubilado a partir del 01 (sic) de noviembre de 2016 del cargo de Profesional II con una asignación mensual de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 26.767,57); que el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales ni fue tomado en cuenta dentro salario básico para los fines del cálculo de la jubilación, tal y como se puede observar de la planilla de cálculo de jubilación, por lo tanto visto que el querellante fue beneficiado con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 70% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono (sic) de Productividad (sic) debe ser considerado para el recálculo de la jubilación. Así se decide”. (Negrillas del Original).

De lo arriba transcrito, se observa que el a quo ordenó incluir en el cálculo de la pensión de jubilación el concepto denominado bono de productividad, tomando como fundamento que dicho concepto era cancelado de manera bimensual y permanente, razón por la cual consideró procedente el referido pago.
Verificado lo expuesto por el Tribunal a quo, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia al autor Freddy Zambrano, quien define “el salario de productividad, como una modalidad de salario variable, estipulado en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa”. (Ver. “Glosario de Términos Laborales”. Editorial Atenea. Año 2007. Caracas. Pág. 391).
De la definición anterior, se destaca que el bono de productividad, es otorgado con el objetivo de incentivar y reconocer el desempeño de las funciones y asistencia laboral de manera ininterrumpida al querellante, es por ello que para poder gozar del mencionado beneficio se requiere indispensablemente la prestación efectiva del servicio.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo considera que el bono de productividad a pesar de que era cancelado de manera bimensual al querellante, es un concepto que no puede ser incluido como parte del cálculo de la pensión de jubilación por prohibición expresa del artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios -norma aplicación preferente-.
Aunado a ello, el Diccionario de la Real Academia Española define y diferencia la Eficiencia de la Productividad, señalando que, el primero, “es la capacidad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado”, el segundo, es “la relación entre la cantidad obtenida por un sistema productivo y los recursos utilizados para obtener dicha producción”. (ver.www.rae.es.).
Siendo ello así, este Órgano Colegiado debe indicar que dicho concepto (bono de productividad) está dirigido a premiar y motivar al funcionario en el desempeño del cargo, para lo cual debe estar necesariamente activo y cumpliendo -por encima de lo estimado- con las metas y objetivos propuestos por el superior jerárquico o la institución, el cual podría variar de acuerdo a lo programado en la institución en la cual se desempeñe.
En tal sentido, considera este Juzgado Nacional Segundo que, el bono de productividad solicitado por el accionante no encuadra dentro de los parámetros legales a los que refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, este Órgano Colegiado considera que el Juez de Primera Instancia erró al considerar procedente el pago del bono de productividad, pues conforme a lo expresado en las normas que regulan la materia, el mismo no podía ser incluido en el cálculo de la jubilación. Así se declara.
De allí que resulta necesario para este Tribunal revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en cuanto a la procedencia del analizado concepto y su recalculo a los efectos del reajuste de la jubilación. Así se decide.
• Del recálculo de las prestaciones sociales
En lo que se refiere al recálculo de las prestaciones, el querellante señalo en su escrito, que “(…) que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recalculo (sic) por medio de Experticia (sic) complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrir (sic) entre la introducción de esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan (…).” así como, la corrección monetaria o indexación de los conceptos ordenados a pagar y el pago de los intereses moratorios. (Negrillas del original)
Previo a emitir pronunciamiento en cuanto al punto que nos ocupa, resulta necesario traer a colación el texto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el constituyente reconoció las prestaciones sociales como un crédito de exigibilidad inmediata, que debe ser cancelado al trabajador o a la trabajadora una vez terminada la relación laboral en recompensa de sus años de servicios, y en el caso de retardo en el pago de las mismas el patrono deberá cancelar los intereses moratorios que se generen.
Ahora bien, este Juzgado Nacional pasa a revisar si los conceptos reclamados por el recurrente deben tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, para ello, resulta oportuno analizar lo que debe entenderse por “salario” y en ese sentido estima indispensable traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que:
“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”. (Negrillas de este Juzgado Nacional)
De la norma citada, se desprende que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Aplicando lo anterior al caso concreto, resulta que los conceptos solicitados por el recurrente y que deben tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, son la compensación y la prima de antigüedad por formar parte del salario, excluyendo de dicho pago el bono de productividad debido que por su naturaleza éste no reviste carácter salarial ni cumple en su totalidad con las características del salario al no ser regular y permanente.
En cuanto a la naturaleza del bono de productividad, resulta necesario hacer referencia al Memorando N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014 -inserto en el folio 15 del expediente judicial-, y al Memorando s/n de fecha 4 de agosto de 2015 -cursante en el folio 16 del expediente judicial-suscritos por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en los cuales se delimitan los parámetros a tomar en cuenta para la cancelación del bono de productividad, siendo algunos de estos:
i. Haber laborado un tiempo superior al 65% (38 días de prestación efectiva) del total de días correspondiente al periodo de pago.
ii. No estar disfrutando más de 2 períodos vacacionales de manera continúa.
iii. Estar en situación de reposo y no cubra de manera activa sus labores por un lapso superior al 65%.
En consecuencia, se observa que para ser acreedor de la bonificación tantas veces mencionadas, es requisito necesario haber prestado servicio activo dentro del Ministerio por un tiempo mínimo de 38 días de prestación efectiva de servicio, o no estar incurso en alguna de las causales de exclusión de la cancelación de dicho bono, evidenciándose que este pago se realiza en virtud de cumplir con una serie de requerimientos específicos que a criterio del Ministerio resultan indispensable para su otorgamiento, y que en todo caso dependen de su normativa interna y de las políticas desarrolladas en el marco del presupuesto que le es asignado anualmente, de allí, que el bono de productividad no puede ser considerado como parte del salario, ni tener incidencia dentro de las prestaciones sociales.
Con base a lo antes expuestos, se niegan las solicitadas diferencias por concepto de bono de productividad y en consecuencia el recalculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada REVOCA la decisión consultada, y en consecuencia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR CARLOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.896, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA El TRANSPORTE.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2018, en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° 2019-261
IEVP/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.