JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-355
En fecha 15 de julio 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 19-0310 de fecha 26 de junio 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY, titular de la cédula de identidad N° 1.156.556, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de junio de 2019 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2018, por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió de la abogada Carmen Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.496, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2019, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2019, se recibió del abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Chacón Paraguatey, antes identificados, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de octubre de 2019, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de septiembre de 2017, el abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Chacón, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…lo que se pide o se reclama, es el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) de [su] poderdante…”.
Narró, que “Los extrabajadores del IVSS (sic), que se acogieron a la resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27/10/1993 (sic), y en lo referente a [su] representada, en el caso concreto le fueron violados todos los derechos descritos (…) por cuanto se acordó (…) [p]roceder al proceso de reestructuración del Instituto en lo referente a la reducción de personal y como alcance de la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que “En dicha Resolución (Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27/10/1993 (sic)) se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renunciara (sic) voluntaria, simple…”.
Afirmó, que “En este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas persona que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones sociales dobles…”.
Destacó, que “El caso es que fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaba a los trabajadores ha (sic) adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente”.
Denunció, que “…a [su] representada le causaron un enorme conflicto y un daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regla para su reestructuración el IVSS (sic), toda vez que [su] representado tenía para esa fecha, más de veintiséis (26) años en la administración pública y contaba con cincuenta y ocho años (58) años de edad y han pasado veinticinco (25) años haciendo reclamos administrativos al IVSS (sic) y nunca le han atendido respondido (sic) ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación, ahora cuenta con la edad de Ochenta (80) años”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se conceda el beneficio de jubilación al ciudadano querellante.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, en virtud de que para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la Dirección de mantenimiento, con el cargo de Técnico en reparación y mantenimiento, el mismo contaba con más de veintiséis (26) años de servicio en la Institución y con cincuenta y ocho (58) años de edad.
Por otra parte, la representación judicial del instituto querellado aludió la caducidad de la acción, por cuanto la misma se produjo de manera extemporánea ya que para el momento del retiro del querellante la Ley aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (06) meses, para ejercer válidamente las acciones que derivan del acto de destitución.
Siendo así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia, que el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el artículo 86 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), el cual dispone que:
(…omissis…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 438 de fecha 4 de noviembre de 2001, caso: CVG Siderurgica del Orinoco (SIDOR), y posteriormente ratificada mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, ha establecido, que:
(…omissis…)
Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, mal podría este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, tal como lo solicita la parte querellada, toda vez que quedó claramente establecido en el precitado fallo, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que concurran los requisitos de edad y de años de servicio previstos para tal fin, tiene derecho a que se le reconozca aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que siendo que el ciudadano Andrés Chacón Paraguatey, había prestado sus servicios por más de 26 años y que ya tiene una edad superior a los 80 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 11 de septiembre del año 1937), ha debido la Administración Pública otorgarle su derecho a la jubilación. Así se decide.
En virtud de lo Anterior, este Juzgado, al constatar que el ciudadano Andrés Chacón Paraguatey cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2019, la abogada Carmen Cordero, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), identificados anteriormente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que (…) interpretó de forma errónea la Cláusula 72, al no tomar en cuenta que el querellante solo contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad, siendo la edad uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto con la solicitud personal y años de servicio para el otorgamiento del beneficio reclamado, requisito que a todas luces no cumple la hoy parte accionante…”.
Destacó, que “En el caso bajo análisis, se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del querellante, que al momento de su retiro, ello es 01 (sic) de noviembre de 1995, el querellante tenía cincuenta y ocho (58) años de edad, y de la copia certificada de la Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, emanada de la Dirección de Personal del Instituto querellado de fecha 21 de junio de 1996, se desprende que la parte actora prestó servicios en la Administración Pública desde el 01 (sic) de septiembre de 1969 hasta el 01 (sic) de noviembre de 1995, por un lapso de (26) años”.
Afirmó, que “Lo anterior pone en evidencia que el querellante para el momento de su egreso de la Administración Pública si bien cumplía con el requisito del tiempo de servicio, no cumplía con el requisito de la edad para ser acreedora del beneficio de la jubilación…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de mayo de 2018.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de octubre de 2019, el abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Chacón, identificados anteriormente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, del cual se desprende que la representación judicial de la parte querellante se limitó a reproducir textualmente los motivos esgrimidos por el Juzgador a quo en la sentencia objeto del presente recurso, por lo cual en opinión de este Órgano Jurisdiccional, resulta inoficioso reproducir lo esgrimido en el mencionado escrito.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
-.Del vicio de suposición falsa.
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el apelante denunció el “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de suposición falsa en el cual incurrió el Juez a quo “…al no tomar en cuenta que el querellante solo contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad, siendo la edad uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto con la solicitud personal y años de servicio para el otorgamiento del beneficio reclamado, requisito que a todas luces no cumple la hoy parte accionante…”.
De igual manera agregó, que “…el querellante tenía cincuenta y ocho (58) años de edad, y (…) prestó servicios en la Administración Pública desde el 01 (sic) de septiembre de 1969 hasta el 01 (sic) de noviembre de 1995, por un lapso de (26) años”.
Por último, puntualizó que “Lo anterior pone en evidencia que el querellante para el momento de su egreso de la Administración Pública si bien cumplía con el requisito del tiempo de servicio, no cumplía con el requisito de la edad para ser acreedora del beneficio de la jubilación…”.
En vista de tales alegatos, este Juzgado Nacional conocerá del presunto vicio de suposición falsa y proveerá la decisión en dichos términos. Así se decide.
En cuanto al vicio de suposición falsa, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, en fecha 8 de junio de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Órgano Colegiado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se observa que riela en el folio 9 del expediente judicial, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 21 de junio de 1996, de la cual se desprende que el ciudadano querellante egresó del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 1 de noviembre de 1995, con 26 años y 2 meses de servicio.
De la misma manera, riela en el folio 19 del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que nació en fecha 11 de septiembre de 1937, por lo que para el momento en el cual egresó del instituto querellado, contaba con 58 años de edad.
De los medios de prueba estudiados, se desprende que tal como afirma la representación judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), para el momento del egreso del hoy querellante de la mencionada institución, este contaba con 58 años edad, por lo cual no contaba con el requisito de edad, para que le fuese concedido el beneficio de jubilación.
No obstante, en este punto conviene traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), estableció en cuanto al beneficio de jubilación que:
“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante (sic) que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprende que el beneficio de jubilación es adquirido por el funcionario al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, no obstante, ello no debe ser alcanzado obligatoriamente encontrándose en servicio activo para la administración, ya que es válido que el funcionario alcance la edad requerida por el legislador durante el trámite del juicio en el cual se discute su condición de funcionario público o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado.
Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, consagra la jubilación como un derecho para el funcionario público cuando haya superado los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por los menos 25 años de servicio. En tal sentido, para el momento en el cual el hoy recurrente egresó de la administración pública en fecha 1 de noviembre de 1995 contaba con 58 años de edad y con 26 años y 2 meses de servicio, no obstante, a la presente fecha el ciudadano apelante cuenta con 82 años, por lo cual, se encuentra suficientemente satisfecho el requisito de edad para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En razón de lo anterior, a pesar de que tal como afirma la representación judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), el ciudadano querellante no contaba con el requisito de edad al momento de su egreso de la Administración Pública, este se encuentra suficientemente satisfecho a la fecha, siendo perfectamente otorgable el beneficio de jubilación al hoy querellante, por lo que en opinión de este Órgano Colegiado el Juzgador de Instancia no incurrió en vicio de alguno al momento de dictar su decisión. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2018, por la representación judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-VI-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2018 por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 2019-355
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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