JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-419
En fecha 8 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSSCA-0228-2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37382 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.565, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de julio de 2019, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 20 de junio de 2019 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2019, que declaró con lugar el recurso Contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
E l día 2 de octubre de 2019, la abogada Carmen Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290-496 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2019, el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2019, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orantica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines que ese Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.565, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), refirió que “(…) la resolución N° 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, acordó ‘ el proceso de reducción de personal del I.V.S.S., con miras de la privatización de dicho instituto’ destacando que los miembros del Consejo Directivo del hoy querellado acordaron por unanimidad que en la reducción del personal administrativo y Asistencial a los Trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto (…)”.
Alegó, que “(…) de una manera inobjetable el Consejo Directivo Determinó que (…) ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tenga derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciables y se seguirá procesando de acuerdo a la convención Colectiva de Trabajo (…)”.
Indicó, que “(…) el consejo Directivo del hoy querellado, aprobó la Resolución N° 964 Acta N° 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, que se refiere a los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente acepte la renuncia y a Resolución N° 637 Acta 43de fecha 12 de septiembre de 1994, la cual a su decir, explica las ventajas del proceso (…)”.
Manifestó, que “(…) mi representada al momento de acogerse a la ´Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticinco (25) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días (…)”.
Arguyó, que “(…) mediante la Resolución supra señalada, fueron violados preceptos constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992, toda vez que en la misma se estableció que la redición de personal se iniciara con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada(…) en este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de restructuración y que se beneficiaria a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles (…) esa fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaban a los trabajadores a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que habían solicitado la misma, suscribieron sus renuncias, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente (…)”.
Alegó, que “(…) a mi representada le fue causado un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para su reestructuración, toda vez que su representada, tenia para esa fecha mas de veintiséis (26) años en la administración pública y contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, prestando servicios, para el momento de su retiro con el cargo de Enfermera II, en el horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo básico mensual de 48.000 BS más beneficios contractuales (…)”.
Señaló, que “(…) han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación, cuenta con la edad de setenta (70) años (…)”.
Finalmente, solicito, que “(…) se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación a la hoy querellante.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) visto que la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, y visto asimismo el carácter vinculante del criterio supra referido, se entiende, que una vez que concurran los requisitos de edad y años de servicio previstos para tal fin, todo funcionario tiene derecho a que se le reconozca el beneficio de la jubilación, aun cuando no se encuentre activo en el organismo público, destacando este Órgano Jurisdiccional en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que debe necesariamente estar demostrado en autos la cantidad de años de servicio activo cumplidos así como la edad del solicitante. En tal sentido, en el caso de marras se observa de la copia certificada relativa a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a Favor de la Hoy querellante, ala cual corre inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, que la ciudadana Gladys Josefina Mavo de Morales, ingresó a la Administración Publica en fecha 08 (sic) de diciembre de 1.969 (sic), egresando el 01 (sic) de agosto de 1.995 (sic), prestando así servicio en la Administración Publica por mas de 25 años, contando para el año 1.995 (sic) con 48 años de edad; igualmente se evidencia que para la fecha de la interposición de la presente causa la misma tiene una edad superior a los 70 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cedula de identidad es de 28 de diciembre del año 1947. Véase Folio 23 del expediente judicial), en razón de lo cual y dada la concurrencia actual de los requisitos necesarios (años de servicio y edad) debe la administración pública otorgarle el derecho a la jubilación a la hoy querellante que le fuere negado en su oportunidad por no tener la edad correspondiente, ello en estricto apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado, al constatar que la ciudadana Gladys Josefina Mavo de Morales cumple actualmente con los requisitos previstos en el articulo 3 numeral 1 de Ley del Estatuto sobre REGIMEN DE Jubilaciones y Perenciones de los funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los estados y de los Municipios (…)”
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.565, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
SEGUNDO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.565, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), tramitar la jubilación efectiva de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, a partir de la publicación de la presente sentencia de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014; caso Ricardo Mauricio Lastra .
(…Omissis…)”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de octubre de 2019, se recibió de la abogada Carmen Cordero, antes identificada, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, expresando que: “(…) el A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que como antes señale interpreto de forma errónea la Clausula 78, al no tomar en cuenta que el querellante solo contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, siendo la edad uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto con la solicitud personal y años de servicio para el otorgamiento del beneficio reclamando”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) en el caso bajo análisis, se evidencia de la copia fotostáticas de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la querellante, que la momento de su retiro, ello es 01 (sic) de agosto de 1995, a querellante tenia cuarenta y ocho (48) años de edad, así mismo se desprende quela parte actora prestó servicios a la Administración Pública desde el 08 (sic) de diciembre de 1969, hasta el 01 (sic) de agosto de 1995, por un lapso de (25) años (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) lo anterior, pone en evidencia que la querellante para el momento de su egreso de la Administración Pública si bien cumplía con el requisito del tiempo de servicio, no cumplía con el requisito de la edad para ser acreedora del beneficio de jubilación, prevista tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los estados y Municipios, como en la convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de igual forma GLADYS JOSEFINA MAYO DE MORALES, suficientemente identificada no cumplió con el requisito establecido en la cláusula 72 (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó , que “(…) esta Corte REVIOQUE, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.565, interpuso, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).





IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2019, se recibió del abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Mavo de Morales, antes identificados, diligencia mediante la cual presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresando que: “(…) el querellante afirma que reúne los requisitos de procedencia, como haber cumplido con el tiempo de servicio establecido para los casos de jubilaciones especiales (…)”.
Indicó, que “(…) la cosa juzgada alegada por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es errónea (…)”.
Manifestó, que “(…) lo que hizo el Tribunal (sic) A QUO (sic), es evidenciarse una omisión tan descarada de la administración pública, a nuestra solicitud de beneficio de jubilación por los años de servicio (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) muy respetuosamente ante esta honorable Corte (sic) declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ratifique la Sentencia (sic) del Tribunal (sic) A QUO, (sic) en donde se le otorga LA JUBILACION Al (sic) Ciudadano: (sic) GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, V- 3.828.565, en las mismas condiciones que aparecen en la resolución, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano d los Seguros Sociales (IVSS) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada.
-De la Suposición falsa
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada , esta Alzada estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, estableció que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia; sin embargo, determinó que a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Con base en lo expuesto, en el caso bajo estudio, entiende este Órgano Sentenciador que lo denunciado mediante el escrito de fundamentación de la apelación, se refiere a que el Juzgado A-quo, incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se establece.

Del Vicio de Suposición falsa.
Dicho lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la denuncia realizada por la parte apelante toda que expresó lo siguiente: “(…) el A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que como antes señale interpreto de forma errónea la Clausula 78, al no tomar en cuenta que el querellante solo contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, siendo la edad uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto con la solicitud personal y años de servicio para el otorgamiento del beneficio reclamando”. (Negrillas del original).
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo […]”.[Negrillas de este Juzgado].
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de este Juzgado].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Corresponde a esta Alzada verificar el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte recurrente toda vez que a su decir “(…) el A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que (…) interpreto de forma errónea la Clausula 78, al no tomar en cuenta que el querellante solo contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, siendo la edad uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto con la solicitud personal y años de servicio para el otorgamiento del beneficio reclamando”. (Negrillas del original).
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa corre inserto en el folio 1, del expediente administrativo, planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, en la cual se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina Mavo de Morales, ingreso a la administración pública en fecha 8 de diciembre de 1969, egresando en fecha 1 de agosto de 1995, habiendo prestado por más de 25 años servicio a la administración pública.
Corre inserta al folio 23 del expediente judicial cedula de identidad de la ciudadana Gladys Josefina Mavo de Morales, en la cual se evidencia que la misma nació en fecha 28 de diciembre de 1947, ello así se observa que para a fecha de interposición de la demanda la referida ciudadana contaba con una edad superior a los 70 años.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la situación cuestionada, este Juzgado Nacional estima que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, considera el solicitante que a su representado, le corresponde el derecho a la jubilación en los términos que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual establecía:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios”.

Siendo la actual redacción de dicha norma, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014) la siguiente:
“Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración pública.”

Visto lo anterior, este Juzgado debe traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos (caso: Ricardo Mauricio Lastra vs. Municipio Baruta del estado Miranda):
“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo (…)”.

Así las cosas, analizadas las pruebas traídas al proceso se observa que la sentencia dictada por el juzgado A- quo no se encuentran viciado de falso supuesto, ya que el mismo basó su decisión en hechos que se materializaron y los subsumió en la norma legalmente establecida. Es por tal motivo que debe este Juzgado desechar el vicio de suposición falsa, atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 13 de junio de 2019. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual declaró Con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.565, debidamente asistida por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Septimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° 2019-419
MSS/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.