JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-528
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.587, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ANTONIO LÓPEZ CUORE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.569.805, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
El 30 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Juan Carlos Luna Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Antonio López Cuore, antes identificados, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Federación Venezolana de Coleo con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[su] apoderado es Juez Nacional de Coleo, afiliado a la Asociación de Coleo del Estado Apure, el día 02 [sic] de Septiembre [sic] de 2018, y participo [sic] en calidad de Juez en una competencia de coleo Campeonato Nacional Categoría ‘C’, en la población de Guasdualito. [sic] Estado [sic] Apure, específicamente en las Instalaciones de la Manga Bravos de Alto Apure de Guasdualito (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Refirió, que “…una vez culminado el turno de la competencia, se hizo un reclamo ante la mesa técnica y donde solicitan la aplicación del artículo 38 del Reglamento de Competición, al coleador del Estado Bolívar, por un incidente suscitado con un Coleador del Estado Guárico y donde [su] apoderado fungía como uno de los responsable de la mesa técnica, que dicho coleador transcurrido el tiempo para la deliberación, se decidió por mayoría simple, votación 2 a 1, de los tres miembros presentes en la Mesa Técnica, que dicho Coleador si tenía la aplicación de artículo 38. Es el caso que inmediatamente el Delegado del Estado Bolívar, pide la aplicación del Artículo 63 literal ‘k’, lo cual los remite a la revisión de la decisión tomada por parte de las autoridades federativas en este Caso [sic] el Consejo De [sic] Honor de la Federación Venezolana de Coleo, de la cual cabe destacar [su] apoderado es Miembro Principal Electo, en fecha 06 [sic] de junio de 2018…”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “…en fecha 25 de julio del 2019, mediante una publicación hecha a través de la cuenta Instagram @feveco_oficial (…), donde el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo da resultas del supuesto procedimiento, sancionando a [su] apoderado con la suspensión de toda actividad deportiva, por un periodo de seis (06) meses. Sin haber recibido notificación, ni convocatoria a sesión alguna del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, ni de forma escrita, ni mediante correo electrónico o por intermedio de terceras personas. [Corchetes de este Juzgado].
Fundamentó, que “…[e]n base lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 04, 19, 20, 71, 72, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 85 ejusdem, así como los artículos 39, 46 de los Estatutos Vigente de la Federación Venezolana de Coleo, (…) y a través del cual se vulneran los derechos al debido proceso así como a la práctica de actividad deportiva de [su] apoderado”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que se le vulnero el derecho a la estabilidad de las decisiones administrativas, toda vez que “…la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona la integridad personal, sino que además le causa un perjuicio a [su] apoderado, ya que se le ha hecho imposible la participación en evento alguno de Toros Coleados desde el 25 de Julio (sic) de 2019, y cuya extensión pudiere causarle graves daños morales, ya que esta actividad devenga los ingresos para el sustento de su hogar y su carga familiar…”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, como fundamento de la presente demanda de nulidad “…el artículo 29 de los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana Coleo (…) Del mismo modo el artículo 46 del mismo estatuto, señala [que]:... [sic] ‘Para la aplicación de estas sanciones, con excepción de la amonestación, se requiere oír al encausado y la formación del expediente respectivo’, al cual cabe destacar, nunca tuvimos acceso. Y por último no se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 73 de la ley [sic] orgánica [sic] de procedimientos [sic] administrativos [sic] en cuanto a la convocatoria hecha a [su] apoderado, por el consejo de honor de la federación venezolana de coleo [sic], ya que en ningún momento recibió ningún tipo de notificación personal por parte de sus miembros…”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de julio de 2019, signado bajo el número de Expediente 10-C-2018; asimismo, amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo.


-II-
DE LA PRUEBA APORTADA
Al folio 6 del presente expediente cursa captura electrónica, de tipo telefónica, de la decisión adoptada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, sin fecha, la cual es del tenor siguiente:
“FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO
(...)
CONSEJO DE HONOR
DECISIÓN
Conforme a lo ANALIZADO en el EXPEDIENTE Nro. 12-LVC-2019, conocido, instruido y sustanciado por este Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, resuelve:
PRIMERO: declarar PROCEDENTE la solicitud de la aplicación del Artículo 63 literal k a los jueces de la mesa técnica, en decisión dividida dos (2) a uno (1) (...).
SEGUNDO: impone la SUSPENSIÓN por seis (6) meses de toda actividad relacionada con el deporte a los ciudadanos (…) HUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-14569805, contados a partir del momento de publicación de la presente decisión.
TERCERO: Contra esta decisión cabe recurso de apelación, en el plazo de quince (15) días siguientes desde el momento de la notificación, ante los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Finalmente, notifíquese al ciudadano HUGO LÓPEZ (...) a la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO DEL ALTO APURE, BARINAS Y LARA a la Liga venezolana de Coleo y a la JUNTA DIRECTIVA de la Federación Venezolana de Coleo”.
En relación con la captura electrónica-telefónica presentada como prueba por el demandante en la presente causa, esta Instancia Jurisdiccional le otorga presuntivamente el valor de documento escrito; esto es, documento escrito remitido por la accionada y recibido por el ciudadano Hugo Antonio López Cuore, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 157 del 13 de febrero del año 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A.).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso sometido a consideración versa sobre la solicitud de nulidad de una decisión emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) y en consecuencia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a tenor de lo siguiente:
“(…) este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así: ‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular (…) En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’. Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (…) siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad.
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el concepto de actos de autoridad, comprende los pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley, en virtud de las cuales se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por ley, emiten manifestaciones de voluntad a través de actos de autoridad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuestos para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa, independientemente del sujeto que la despliegue. (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del control contencioso Administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).
Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Juzgado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas …”.
Respecto a tal atribución de competencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2017, interpretó la disposición legal prevista en el numeral 5 del artículo 24, ejusdem, en los términos siguientes:
“(…) En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a este Juzgado revisar si el acto impugnado se encuadra en la definición de acto de autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Así entonces, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada, fue dictada por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Del mismo modo, el artículo 33 de la referida ley, establece que las Federaciones son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.
En lo que respecta a la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), esta se encuentra definida en el artículo 48 de la Ley ejusdem, como una Federación destinada a la promoción y desarrollo del deporte del coleo de toros, con alcance y carácter nacional. Asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia, así como dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y, y todas las demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por ley a las Federaciones Deportivas, concluye este Juzgado que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia ha otorgado a los actos de autoridad, toda vez que se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
En el caso de autos, este Juzgado, observa que el mismo se trata de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, en contra del contenido de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) de fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión por seis (6) meses al Juez Nacional de Coleo Hugo Antonio López Cuore, afiliado a la Asociación de Coleo del estado Apure, Barinas y Lara, quedando este impedido para participar en toda actividad deportiva relacionada con el deporte. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Juzgado teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
-De la Admisión de la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se debe aclarar que aquella es entendida como la acción a través de la cual puede repararse la ilegalidad de la actuación de la Administración, teniendo en este caso como punto de apoyo previo la solicitud de amparo cautelar contra el acto violatorio de derechos constitucionales, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo antes expuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que pretende sea anulado y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción; ya que la presente demanda se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en aplicación del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, observa este Juzgado que no existe prohibición legal para el ejercicio de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión provisional de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Determinada como ha sido la admisibilidad por este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que conforme con los hechos que se encuentran expuestos en la demanda de nulidad -sanción de suspensión por seis (6) meses-, el procedimiento para las demandas de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sería el procedimiento pertinente para la realización de la justicia en el presente caso, por resultar contrario a lo establecido en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna.
De esta manera, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de este Juzgado).
De lo anterior, aprecia este Juzgado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
En tal sentido, en aplicación de los poderes especiales del juez contencioso administrativo que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 31, considera pertinente que en el presente asunto debe aplicarse el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley, ello tal como se indicó en líneas anteriores, el procedimiento para las demandas de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sería el procedimiento pertinente para la realización de la justicia en el presente caso ya que conforme con los hechos que se encuentran expuestos en la demanda de nulidad, la sanción de suspensión es por seis (6) meses, por lo tanto, debe aplicarse el procedimiento breve. Así se decide.

.-De la solicitud de amparo cautelar:
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar ejercida.
Ahora bien, en razón de las denuncias formuladas es oportuno mencionar que se ha señalado como requisito de procedencia del amparo cautelar que la violación constitucional pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debe dirigirse a fundamentar la posibilidad práctica del restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica violentada.
Se configura de esta manera, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; siendo, legítimo asumir el amparo en los términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar, con respecto al fumus boni iuris, que este se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa; para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar, constatándose que denuncia la accionante la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa a tal efecto se observa lo siguiente:
-Del derecho al debido proceso y a la defensa:
La parte agraviada aseveró en el libelo de la acción con relación a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que “…es evidente que la decisión tácita del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, es nula de toda nulidad, al violar flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del [sic] Deporte, la [sic] Actividad Física y la [sic] Educación Física, los artículos 04 [sic], 19, 20, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo en sus artículos 29 y 46. Siendo que [su] apoderado en ninguna [sic] momento se negó a responder y atender el llamado de las autoridades, pero que jamás se le otorgó el derecho a exponer y esgrimir los alegatos propios de la defensa en torno a la discusión, motivo de la sanción y narrada en los hechos”, y además que “…formalmente, que sea declarado NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, el acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 08 de julio de 2019, signado bajo el número de Expediente 12-LVC-2019, y solicit[a] un AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, a través del cual se le sustraen los derechos a [su] apoderado (sic) en su condición de Atleta de Alto rendimiento en la disciplina de los Toros Coleados”. (Corchetes agregados).
De lo cual colige esta Instancia Jurisdiccional, que denunció el demandante que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, prescindió del debido proceso constitucional al sometérsele a una sanción sin permitir su defensa.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el debido proceso y el derecho a la defensa concomitante, se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Del artículo parcialmente trascrito se colige, que el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad de los justiciables ante la ley; dado que el derecho a la defensa y el debido proceso significan que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado Nacional estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Dacrea Apure C.A.), señaló lo siguiente:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales (sic) que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De la trascripción anterior debe este Juzgado Nacional señalar, que el debido proceso constituye una de las garantías centrales del sistema democrático y que se efectúa a través de situaciones tan elementales como ser oído; el derecho a la presentación de pruebas; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, sin dilaciones indebidas; así, como el derecho a la ejecución de las sentencia, entre otros.
En concordancia con lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional ha destacado que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos; así, como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecte, garantizando una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (Ver sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A. (Molipasa)).
Ahora bien, a los fines de evaluar si efectivamente se produjo la violación del debido proceso y la defensa que correspondía al ciudadano Hugo Antonio López Cuore, se observa preliminarmente que el acto atacado identificado con el N° de expediente 10-C-2018, emanado por la Federación Venezolana de Coleo, a decir por el apoderado judicial de la parte demandante es de fecha 25 de julio de 2019, motivo por el cual, aquí fue valorado presuntivamente por este Órgano Jurisdiccional, y que el mencionado acto se acordó imponer la sanción de suspensión de toda actividad deportiva, estableciendo que “…PRIMERO: declarar PROCEDENTE la solicitud de la aplicación del Artículo 63 literal k a los jueces de la mesa técnica, en decisión dividida dos (2) a uno (1) (...). SEGUNDO: impone la SUSPENSIÓN por seis (6) meses de toda actividad relacionada con el deporte a los ciudadanos (…) HUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-14569805, contados a partir del momento de publicación de la presente decisión. TERCERO: Contra esta decisión cabe recurso de apelación, en el plazo de quince (15) días siguientes desde el momento de la notificación, ante los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. Finalmente, notifíquese al ciudadano HUGO LÓPEZ (...) a la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO DEL ALTO APURE, BARINAS Y LARA a la Liga venezolana de Coleo y a la JUNTA DIRECTIVA de la Federación Venezolana de Coleo”, lo cual se evidencia presuntivamente el debido proceso, al establecerse los recursos que contra dicho acto proceden. [Ver folio 6 del expediente judicial].
De acuerdo a la documental de autos, este Órgano Jurisdiccional en vista del amparo cautelar incoado considera pertinente evaluar si tal solicitud, cumple con los requisitos de ley por cuanto reviste carácter fundamental establecer el fumus boni iuris; esto es, la presunción de buen derecho reclamado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que de los documentos consignados por la parte accionante con el libelo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, no se desprende prima facie la violación denunciada.
Ahora bien, analizado presuntivamente el elemento probatorio aportado por el accionante no se puede establecer en esta fase cautelar la violación constitucional alegada; por cuanto, no soportó el pretenso agraviado con las pruebas correspondientes su alegato de violación al derecho al debido proceso y a la defensa; siendo, que no se acredita en autos mediante el medio probatorio idóneo algún acto o amenaza de lesión grave a algún derecho constitucional del demandante.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, y con fundamento en las pruebas aportadas no se configura el requisito del fumus boni iuris; esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuyo desconocimiento ha sido denunciado por el accionante, es decir, la parte peticionante no probó nada que le favoreciera al respecto del requisito señalado, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar incoado. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que continúe el procedimiento anteriormente establecido. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ANTONIO LOPEZ CUORE, ya identificados, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
2. Se ADMITE la demanda interpuesta, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva para la realización de la justicia; y en consecuencia, se ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
3.- Se ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), para que comparezca ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa, y remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario realizado en contra del ciudadano Hugo Antonio López Cuore.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
5.- Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que continúe el procedimiento establecido en la parte motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-528
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.