JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-530
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.587, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ VIDAL DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.110, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
El 30 de octubre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Juan Carlos Luna Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Vidal Durán, antes identificados, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Federación Venezolana de Coleo con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) (su) apoderado es Juez Nacional de Coleo, afiliado a la Asociación de Coleo del Estado Apure, el día 02 (sic) de Septiembre (sic) del 2018, y participo (sic) en calidad de Juez en una competencia de coleo Campeonato Nacional Categoría `C´, en la población de Guasdualito, Estado Apure, específicamente en las Instalaciones de la Manga Bravos de Alto Apure de Guasdualito (…)” (Paréntesis de este Juzgado).
Refirió, que “(…) una vez culminado el turno de la competencia, se hizo un reclamo ante la mesa técnica y donde solicitan la aplicación del artículo 38 del Reglamento de Competición, al coleador del Estado Bolívar, por un incidente suscitado con un Coleador del Estado Guárico (…) transcurrido el tiempo para la deliberación, se decidió por mayoría simple, votación 2 a 1, de los tres miembros presentes en la Mesa Técnica, que dicho Coleador si tenía la aplicación de artículo 38. Es el caso que inmediatamente el Delegado del Estado Bolívar, pide la aplicación del Artículo 63 literal “k”, lo cual los remite a la revisión de la decisión tomada por parte de las autoridades federativas en este Caso (sic) el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (…)”.
Señaló, que “(…) en fecha 25 de julio del 2019, mediante una publicación hecha a través de la cuenta Instagram @feveco_oficial (ANEXO C), donde el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo da resultas del supuesto procedimiento, sancionando a (su) apoderado con la suspensión de toda actividad deportiva, por un periodo de seis (06) meses. Sin haber recibido notificación, ni convocatoria a sesión alguna del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, ni de forma escrita, ni mediante correo electrónico o por intermedio de terceras personas (…)”.(Paréntesis de este Juzgado).
Alegó, que “(…) la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona la integridad personal, sino que además le causa un perjuicio a (su) apoderado, ya que se le ha hecho imposible la participación en evento alguno de Toros Coleados desde el 25 de Julio (sic) de 2019, y cuya extensión pudiere causarle graves daños morales, ya que esta actividad devenga los ingresos para el sustento de su hogar y su carga familiar (…)”.(Paréntesis de este Juzgado).
Agregó, que “(…) Del mismo modo el artículo 46 del mismo estatuto, señala: `Para la aplicación de estas sanciones, con excepción de la amonestación, se requiere oír al encausado y la formación del expediente respectivo’, al cual cabe destacar, nunca tuvimos acceso. Y por último no se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos en cuanto a la convocatoria hecha a (su) apoderado, por el consejo de honor de la federación venezolana de coleo (sic), ya que en ningún momento recibió ningún tipo de notificación personal por parte de sus miembros (…)”. (Paréntesis de este Juzgado)
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de julio de 2019, signado bajo el número de Expediente 10-C-2018, conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso sometido a consideración versa sobre la solicitud de nulidad de una decisión emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) y en consecuencia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a tenor de lo siguiente:
“(…) este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así: ‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular (…) En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’. Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (…) siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad.
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el concepto de actos de autoridad, comprende los pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley, en virtud de las cuales se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por ley, emiten manifestaciones de voluntad a través de actos de autoridad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuestos para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa, independientemente del sujeto que la despliegue. (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del control contencioso Administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).
Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Juzgado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”.

Respecto a tal atribución de competencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2017, interpretó la disposición legal prevista en el numeral 5 del artículo 24, ejusdem, en los términos siguientes:
“(…) En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a este Juzgado revisar si el acto impugnado se encuadra en la definición de acto de autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Así entonces, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada, fue dictada por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Del mismo modo, el artículo 33 de la referida ley, establece que las Federaciones son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.
En lo que respecta a la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), esta se encuentra definida en el artículo 48 de la Ley ejusdem, como una Federación destinada a la promoción y desarrollo del deporte del coleo de toros, con alcance y carácter nacional. Asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia, así como dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y todas las demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por ley a las Federaciones Deportivas, concluye este Juzgado que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia ha otorgado a los actos de autoridad, toda vez que se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
En el caso de autos, este Juzgado, observa que el mismo se trata de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, en contra del contenido de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) de fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión por seis (06) meses al Juez Nacional de Coleo Manuel José Vidal Durán, afiliado a la Asociación de Coleo del Estado Apure, quedando este impedido para participar en toda actividad deportiva relacionada con el deporte. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Juzgado teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que pretende sea anulado y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, observa este Juzgado que no existe prohibición legal para el ejercicio de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la parte actora, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha establecido que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el demandante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por considerar que la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, de fecha 25 de julio de 2019, signada bajo el número de Expediente 10-C-2018 “(…) viola flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, los artículos 04, 19, 20, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo en sus artículos 29 y 46 (…)” por cuanto no se le otorgó oportunidad para exponer sus alegatos de defensa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos este Juzgado observa que la violación del derecho denunciado como conculcado, fue planteada en igualdad de términos a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, para la verificación de la violación de tales derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional tendría que analizar normas de rango infra constitucional, dado que se deben considerarse los supuestos normativos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar.
No obstante lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de este Juzgado Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba que permita a este Órgano Colegiado constatar de manera contundente la materialización de la vulneración del derecho denunciado como conculcado, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se resolvió el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, de acuerdo a las afirmaciones de hecho, defensas y elementos probatorios presentados por las partes a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en el proceso. Así se declara.
V
DEL PROCEDIMIENTO

Determinado lo anterior, este Juzgado considera oportuno indicar que conforme con los hechos que se encuentran expuestos en la demanda de nulidad (sanción de suspensión por seis (6) meses), el procedimiento para las demandas de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resultaría el adecuado para la realización de la justicia en el presente caso, por resultar contrario a lo establecido en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, en aplicación de los poderes especiales del juez contencioso administrativo que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 31, considera pertinente que en el presente asunto debe aplicarse el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley. Así se decide.
De esta manera se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.” (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior, aprecia este Juzgado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Así entonces, tomando en consideración que en virtud de la naturaleza del presente caso, por ser el acto recurrido un acto de efectos temporales, este será tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, eiusdem (artículos 65 al 75) y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito.
En razón a lo anterior, este Juzgado ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Vidal Durán, contra el acto administrativo de fecha 25 de julio de 2019, signado bajo el número de expediente 10-C-2018, por el que fue suspendido seis meses de toda actividad relacionada con el deporte, emitido por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo. En consecuencia:
Se ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa sobre la decisión anteriormente mencionada en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario del presente caso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.587, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ VIDAL DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.110, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva para la realización de la justicia.
4. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5. ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
6. ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), para que comparezca ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa, y remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario realizado en contra del ciudadano Manuel José Vidal Durán ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° 2019-530
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.