JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000046
El 17 de abril de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), el escrito contentivo de la demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Leonor Rivas de Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANSION’S BAKERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 114-A SGD, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
El 23 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2018-000229, mediante la cual aceptó la competencia de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Leonor Rivas de Larez actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., anteriormente identificadas, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ordenó notificar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y procedente el amparo cautelar.
En fecha 14 de junio de 2018, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en consecuencia, se libraron los oficios Nros. CSCA-2018-001121 y CSCA-2018-001122 dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 14 de agosto de 2018, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2018-00342, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria Nº 2018-000229 del 23 de mayo de ese mismo año; y en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dar cumplimiento voluntario a lo establecido por este Tribunal en el citado fallo.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), diligencia presentada por la abogada Leonor Rivas de Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la decisión Nº 2018-00342 de fecha 14 de agosto de ese mismo año.
El 2 de octubre de 2018, se acordó notificar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. CSCA-2018-001642 y CSCA-2018-001643, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), escrito presentado por el abogado Mario Larez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la decisión Nº 2018-00342 de fecha 14 de agosto de ese mismo año.
El 22 de noviembre de 2018, el abogado Gerald Gabriel González Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), presentó escrito de informes y consideraciones.
En fecha 19 de febrero de 2019, este Juzgado Nacional fue reconstituido, en virtud de la reincorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez, en consecuencia este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes en cumplimiento de la decisión dictada el 23 de mayo de 2018, en consecuencia se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., y oficios Nros. CSCA-2019-000153, CSCA-2019-000154 y CSCA-2019-000155, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 2 de abril de 2019, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, y se fijó para el 10 de abril de ese mismo año la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de abril de 2019, se celebró la audiencia oral en la cual se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones y pruebas, asimismo, la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) consignó escrito de informe y consideraciones.
El 25 de abril de 2019, el abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.445, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 9 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 19 de junio de 2019, venció el lapso de evacuación de las pruebas y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 25 de junio de 2019, este Órgano Colegiado ordenó pasar el expediente al Juez Ponente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencias de fechas 13 de agosto, 25 de septiembre, 5 y 12 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la empresa demandante solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia de amparo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de ilustrar respecto a los argumentos de hecho y derecho esgrimido por las partes y la representación del Ministerio Público, se tiene que:
En fecha 17 de abril de 2018, la abogada Leonor Rivas de Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., anteriormente identificadas, interpuso demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “En fecha 15 de marzo, una comisión de funcionarios adscritos a la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, se hizo presente en la sede de mi representada y luego de realizar una inspección, procedieron a levantar acta de Instrucción de Determinación de inicio del cumplimiento de formalidades No. (sic) 01465 (…)”.
Agregó, que “Mediante Providencia Administrativa No. (sic) CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017 (…), se acuerda adoptar por 90 días MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, entregando dicho establecimiento bajo la supervisión y resguardo del Gobierno del Distrito Capital y la supervisión por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…)”.
Delató, que “(…) (el) 15 de junio de 2017, se notificó a los representantes de la empresa, de la Providencia Administrativa No. (sic) CJ/03/2017 (…), mediante la cual se acuerda prorrogar la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL por 180 días (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Denunció la violación al derecho de la libertad económica, al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), presentaron escrito de informes y consideraciones, manifestando que “(…) al dictar la medida de ocupación temporal y designar la junta administradora protempore ad hoc, se realizó para asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento o local comercial (…) para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, garantizando el establecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento”.
Agregaron, que “(…) La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…) adoptó la medida que fue necesaria en este caso en concreto, con el objeto de evitar la venta con sobreprecio de un alimento para la dieta básica del pueblo venezolano, teniendo como finalidad la protección del público consumidor y proteger los derechos socioeconómicos”.
Sostuvieron, que “(…) esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) está realizando los trámites correspondientes y solicitando la información al Gobierno del Distrito Capital para que consignen el correspondiente INFORME de la junta administradora protempore ad hoc y así proceder a tomar la decisión que a bien tenga la máxima autoridad (…)”.
Por otro lado, la representación del Ministerio Público, expresó que “(…) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se limitó a efectuar el procedimiento de inspección y fiscalización y, una vez establecida la existencia de indicios de incumplimiento de las obligaciones (…), procedió a dictar la medida cautelar que consideró pertinente (…); no obstante, ha incurrido la administración en una clara omisión de su obligación legal de concluir mediante acto motivado de determinación de responsabilidad el procedimiento administrativo que inició de oficio (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “(…) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al no haber resuelto el procedimiento administrativo iniciado contra la sociedad mercantil MANSION’S BAKERY, C.A., así como no haber dado respuesta a las diversas comunicaciones presentadas (…), es criterio de esta Representación Fiscal que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debe concluir el procedimiento administrativo iniciado en fecha 15 de marzo de 2017 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 2018-00029 de fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció su competencia para conocer y decidir la presente demanda.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciarse acerca de la solicitud de “ejecución forzosa” de la sentencia Nº 2018-000229 dictada por este Juzgado el 23 de mayo de 2018, formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mansión’s Bakery , C.A., parte demandante en la presente causa.
No obstante, previo al pronunciamiento de la solicitud realizada por la parte demandante, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima indispensable realizar algunas consideraciones con relación a las particularidades del presente asunto y al efecto observa:
En fecha 15 de marzo de 2017, funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se presentaron en la sede de la empresa Mansión’s Bakery, C.A., con el objeto de iniciar un procedimiento de inspección y fiscalización en contra de la referida compañía.
Luego de haber realizado la inspección, los funcionarios de la Superintendencia procedieron a levantar el Acta de Instrucción de Determinación de Inicio de Cumplimiento de Formalidades Nº 01465, mediante Providencia Administrativa Nº CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, a través de la cual se acordó adoptar una medida preventiva “(…) por noventa (90) días MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO”. (Folio 12 del expediente judicial).
El 15 de junio de 2017, se notificó a la demandante del contenido de la Providencia Administrativa Nº CJ/031/2017, mediante la cual se acordó prorrogar la “MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL por ciento ochenta (180) días conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”; la cual venció el 12 de diciembre de 2017. (Folios 12, 13 y 14 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional Segundo dictó decisión Nº 2018-00229 mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada y ordenándose “(…) impedir que terceras personas realicen algún acto de uso o disposición respecto a tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal”.
En fecha 15 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante dirigió Comunicación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual solicitó “la suspensión de los efectos de la medida de ocupación temporal”. (Folio 125 del expediente judicial).
El 4 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante dirigió Comunicación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual solicitó información acerca “del estado en que se encuentra el expediente administrativo sustanciado” por la parte demandada. (Folio 126 del expediente judicial).
En fecha 11 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora dirigió Comunicación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual solicitó “(…) se sirva indicarnos el día y la hora en la que los representantes de este fondo de comercio puedan tener acceso a las instalaciones del establecimiento (…)”. (Folio 127 del expediente judicial).
El 20 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante dirigió Comunicación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual solicitó “(…) se implementen todas las medidas que sean necesarias para que nos informen del estado en el que se encuentra el expediente administrativo, toda vez que el lapso de tiempo indicado en la Providencia Administrativa ha vencido con creces y hasta la fecha no hemos tenido ninguna información sobre el procedimiento administrativo (…)”. (Folio 127 del expediente judicial).
En fecha 14 de agosto de 2018, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual decreto la “Ejecución Voluntaria” de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018.
En fecha 11 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A. dirigió Comunicación a la Superintendencia demandada y pidió “(…) se sirva a darnos una oportunidad para una entrevista y así poder exponer el caso verbalmente, para buscar una solución (…)”. (Folios 130 y 131 del expediente judicial).
De las actuaciones antes reflejadas, ponen de relieve -y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento-, que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación flagrante y continuada del derecho a la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente el derecho a la propiedad de la empresa accionante, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó una medida preventiva de ocupación temporal sobre el establecimiento y mercancías pertenecientes a las accionantes a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de los aludidos derechos constitucionales, más aun cuando a la presente fecha permanecen los efectos de una medida temporal que ha traspasado los límites expresados en la Ley que rige la materia.
Aunado a ello, este Juzgador considera que si bien la ocupación temporal tiene como fin, -formalmente- privar a los particulares de sus propiedades lo cual impide el normal desempeño de los derechos inherentes al propietario, al no poder usar y disfrutar temporalmente de los bienes, lo cierto es, que este tipo de medidas no deben entenderse como un menoscabo a la titularidad de la propiedad, salvo los casos expresamente establecidos en la ley.
Igualmente, se observa de lo antes narrado que desde la fecha en la que venció la prórroga de ciento ochenta (180) días impuesta por la Superintendencia, esto es, el 12 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la publicación del presente fallo -28 de noviembre de 2019-, ha transcurrido un (1) año, once (11) meses, y veintiocho (28) días, lo que evidentemente preocupa y llama la atención a los Jueces que conforman este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la solicitud realizada por la parte demandante en la presente causa y, al efecto, observa:
Que la parte accionada, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual es un órgano desconcentrado, con capacidad de gestión, presupuestaria, administrativa y financiera. Su adscripción será determinada por el Presidente de la República, mediante Decreto. (Ver artículo 9 del Decreto N° 2.092 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos del 8 de noviembre de 2015 y publicada en la Gaceta Oficial N° 424.639 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre del mismo año).
Igualmente se aprecia, que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la decisión Nº 2018-00342 de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por este Órgano Colegiado, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria Nº 2018-000229 del 23 de mayo de ese mismo año, sin que se evidencie propuesta alguna sobre la forma y oportunidad en la que se ejecutaría la sentencia cautelar de amparo.
Asimismo, este Juzgado Nacional debe señalar en atención a las prerrogativas procesales otorgadas a la República conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe aplicar el procedimiento para la ejecución de sentencias contemplado en dicha legislación especial, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que prevé lo siguiente:
“Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Sin embargo, visto que el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima que resulta aplicable el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 1535 y 00841 de fechas 22 de noviembre de 2011 y 19 de julio de 2018, respectivamente). La última norma señalada dispone:
“Artículo 110. —Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(…)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”.
En atención a lo expuesto, se observa que en el presente caso se ordenó la ejecución voluntaria del fallo N° 2018-000229 dictado por este Órgano Colegiado el 23 de mayo de 2018. Por tanto, visto que transcurrió el lapso fijado sin que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrita al Ministerio de Comercio Nacional, hubiese dado cumplimiento voluntario de la decisión aludida, este Juzgado Nacional Segundo declara la EJECUCIÓN FORZOSA y, en consecuencia, se ordena a la máxima autoridad de la Superintendente dé cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su notificación. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 103 del 1° de febrero de 2018). Así se dispone.
Asimismo, se advierte al indicado funcionario que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, que lo acordado en virtud de la presente cautelar de amparo, es de obligatorio cumplimiento, debido a su carácter de eminente orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente le correspondan a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 36 ejusdem. Así se establece.
Finalmente, se ORDENA al Tribunal Ejecutor de Medidas que corresponda conocer del presente asunto “(…) impedir que terceras personas realicen algún acto de uso o disposición respecto a tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal”, tal y como se ordenó en la decisión de amparo cautelar otorgada a la empresa demandante.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 2018-000229 dictada el 23 de mayo de 2018; en consecuencia, se ordena al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que dé cumplimiento a lo dispuesto en la referido fallo en un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su notificación.
Asimismo, se advierte al indicado funcionario que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, que lo acordado en virtud de la presente cautelar de amparo, es de obligatorio cumplimiento, debido a su carácter de eminente orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente le correspondan a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 36 ejusdem.
Asimismo, se ORDENA al Tribunal Ejecutor de Medidas que corresponda conocer del presente asunto, cumplir de inmediato con la orden expresada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de -la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.