JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000067
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 16-0045 de fecha 26 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS RAMÍREZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.114.254, debidamente asistido por la abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 enero de 2016, se dio cuenta este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 11 de febrero de 2016, la abogada Layin Corali Rojas González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.384 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
Verificado el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 14 de abril de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente todo conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano José Jesús Ramírez Córdova, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Indicó, que acude a esta Instancia Jurisdiccional con la finalidad de “(…) impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución No.(sic) 141 de fecha 29 de septiembre de 2009, notificada mediante Oficio No.(sic) DGRH-520-204 en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual [le] fue otorgada la Jubilación Especial con un 40% del salario, tomando en cuenta (…) el Oficio DGRH-520-1976, de fecha 10 de diciembre de 2009 (…), mediante el cual se niega la procedencia del pago del Bono por Jerarquía (…), así como también el de la Asignación del 40% adicional acordada a los funcionario jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas…” (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[Ingresó] a la Administración Pública en fecha 1 (sic) de marzo de 1981, siendo [su] último cargo el de Director Encargado de Investigaciones Especiales, adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “En fecha 24 de marzo de 2009, la Coordinación del Servicio Médico Odontológico del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas emitió un informe mediante el cual recomendó a la Dirección General de Recursos Humanos el otorgamiento de la jubilación especial…”.
Expuso, que “En fecha 24 de abril de 2009, la Dirección General de Recursos Humanos realizó el Trámite (sic) de Jubilación Especial, en el cual indican como fecha de egreso el 31 de mayo de 2009, y no el 29 de septiembre de 2009, fecha en la que se publicó la Resolución No. (sic) 141, mediante la cual [le] fue otorgado el beneficio de la jubilación…” (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que en fecha 29 de septiembre de 2009 “… [le] fue otorgado el beneficio de jubilación especial tomando como remuneración promedio de los últimos veinticuatro (24) meses el monto de mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1266,54), y acordándose sólo el pago del 50% del referido monto (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Resaltó, que “En fecha 30 de noviembre de 2009 [se dirigió] a la ciudadana Amalia Hernández, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a los fines de exponer que desde el mes de marzo de 2009, [le] suspendieron injustificadamente el Bono de Jerarquía en los pagos correspondientes a los bonos contractuales establecidos a partir del mes de junio de las quincenas del sueldo (…) lo cual afectó el monto a devengar por concepto de jubilación…” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que mediante Oficio Nº DGRH-520-1976 de fecha 10 de diciembre de 2009, el Director de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones “… [le] informó que ʻ(…) cuando se realizó el cálculo del Ajuste de Jubilación según punto de cuenta No. 351, le fue incluido el Bono de Jerarquía hasta junio de 2009, fecha hasta donde cobró el referido Bono por encontrarse de reposo médico. En lo relacionado con la Asignación del 40% le [notificó] que dicha asignación fue presupuestada para ser cancelada a todos aquellos funcionarios que hayan sido jubilados en el lapso comprendido desde 01-05-2008 (sic) hasta el 01-09-2009 (sic) inclusive (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) la suspensión del Bono de Jerarquía no [le] resultaba aplicable, por el contrario, de conformidad con la decisión aprobada por la Dirección General de Secretaría [su] caso encuadra dentro de las excepciones a la suspensión del Bono de Jerarquía. En tal sentido, por habérseme aplicado mal la suspensión del Bono de Jerarquía [dejó] de percibir desde el 01 de junio de 2009 hasta la fecha de su efectiva desincorporación…” (Corchetes de este Juzgado).
Observó, que “(…) mediante Oficio No. (sic) DGRH-520-1976 del 10 de diciembre de 2009, se [le] informó que la asignación del 40% aprobada mediante Punto de Cuenta No. (sic) 1230 de fecha 22 de octubre no [le] corresponde, porque [fue] jubilado a partir del 29 de septiembre de 2009, estando esta fecha fuera de los límites temporales establecidos en la aprobación del referido beneficio”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso y, en consecuencia se realice el pago de lo dejado de percibir por concepto de “Bono de Jerarquía”, la diferencia de la bonificación de fin de año del 2009, la diferencia por concepto de bono vacacional, la diferencia del aporte del patrono a la caja de ahorro, la diferencia por prestación de antigüedad, y que se realice el cálculo correcto del salario promedio para el pago de la jubilación, así como el reconocimiento de la asignación del 40% adicional que le corresponde.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“A los efectos de la resolución de la presente controversia, debe esta Juzgadora esclarecer primeramente la fecha de vigencia de la Pensión de Jubilación del querellante (…), la planilla (…) expresa como fecha de egreso el treinta y uno (31) de mayo de 2009, y que sin embargo, la fecha de aprobación de la jubilación (…) es de veintinueve (29) de septiembre del mismo año, y que a la vez, su egreso efectivo fue a partir del primero (1°) de noviembre de 2009, lo cual a su decir deja en evidencia la falta de organización de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio, y paralelamente genera dudas en cuanto a la fecha real en la que se debe entender el cese de sus funciones.
(…Omissis…)
(…) de las actas procesales que conforman el presente expediente consta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), recibos de pago correspondiente al querellante del período comprendido desde el primero (01) (sic) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2009, de donde se evidencia que en ese período le fue efectivamente pagado el bono de jerarquía solicitado, por lo que resulta falso el alegato efectuado por el querellante (…). Así se establece.
(…Omissis…)
(…) visto que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia desde el veintinueve (29) de septiembre de 2009, debía efectuar el reclamo por este concepto dentro de los tres (03) meses siguientes, todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, resulta evidente que dicho lapso transcurrió con creces, en consecuencia la pretensión se encuentra caduca, razón por la que se declara improcedente el presente pedimento. Así se decide.
Sin embargo, resulta necesario dejar por sentado que conforme al artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, el bono solicitado, no es susceptible de ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.
Igualmente, tal y como se desprende del (…) Punto de Cuenta N° 0010, que corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, el pago de dicha prima presupone el ejercicio de la jerarquía que el cargo mismo representa, que en el caso de autos ha dejado de ser así en virtud de su condición de jubilado, razones por la que debe declararse improcedente la solicitud del querellante. Así se establece.
(…Omissis…)
Asimismo, se observa al folio treinta (30) del presente expediente, Punto de Cuenta suscrito por la referida ciudadana, en donde se aprobó (…) incluir en la asignación de la jubilación y pensión la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) que se venía cancelando desde el 01-05-2008 (sic) con fundamento en los Puntos de Cuenta de fecha 26-03-2008 (sic) y 04-10-2008 (sic) debidamente aprobados por la máxima autoridad, como un complemento adicional remunerativo en las nóminas de pago, reflejándose dentro del monto de jubilación y pensión y continuar con su aplicación hasta el 01 de septiembre de 2009 inclusive (…)”.
Así, debe indicar esta Juzgadora que fue voluntad de la Administración en este último Punto de Cuenta la delimitación temporal del pago de la referida asignación adicional del cuarenta por ciento (40%), haciéndola efectiva hasta el primero (01) (sic) de septiembre de 2009, y siendo que el presente caso, tal como se ha indicado anteriormente, la fecha de vigencia de la jubilación del querellante fue a partir del veintinueve (29) de septiembre de 2009, mal puede incluírsele este complemento en su pensión de jubilación, por lo que se desecha la referida solicitud. Así se establece (…)”. (Negritas de este Juzgado).
En consecuencia, el A quo, declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Ramírez Córdova.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2016, la abogada Layin Corali Rojas González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) si la pretensión aludida estuviere caduca, mal podría haberse admitido el presente recurso, pues dicha pretensión constituye el objeto del mismo y aún cuando es materia de orden público y puede decidirse en cualquier estado y causa, generalmente esto ocurre cuando es alegado por alguna de las partes; situación que no ocurrió en el presente caso, por el contrario, la Juez decidió considerarlo en la Sentencia, sin analizar las causales de inadmisibilidad (…)”.
Alegó, que “(…) tal alegato de caducidad (…) se encuentra totalmente alejado de la realidad, pues si bien es cierto que a [su] representado le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia desde el veintinueve (29) de septiembre de 2009, y que en consecuencia, debía efectuar el reclamo por este concepto dentro de los tres (03) meses siguientes (…), no menos cierto es que en fecha 30 de noviembre del mismo año, [su] representado dirigió comunicación a la Dra. Amalia Hernández, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (…) mediante la cual somete a su consideración la restitución de sus derechos, en virtud de que le había sido suspendido el bono de jerarquía que percibía como Jefe de División (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) [su] representado se encontraba de reposo cuando fue injustamente suspendido del pago del Bono de Jerarquía y Supervisión, obviando (…) la excepción establecida en el punto de cuenta N° 010 referida a las enfermedades crónicas y/o terminales determinadas mediante informe médico como es el caso (…), sin embargo [su] representado al observar el injusto descuento del que fue objeto, se dirigió a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio a fin de ejercer sus derechos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Insistió, que respecto a la esencia del bono de jerarquía “(…) no es posible encuadrarlo dentro de los exceptuados por el artículo supra transcrito, pues la simple lógica [dice] que la jerarquía que alcanza una persona desde el punto de vista laboral, viene dada por el servicio eficiente que ha venido prestando en su sitio de trabajo, que lo ha hecho merecedor de beneficios y/o compensaciones, producto de la meritocracia que debe imperar en todo organismo.” (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “En cuanto al pago del cuarenta por ciento (40%) adicional aprobado para los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) (…) [solicitan] que esta digna Corte revise las actuaciones realizadas durante el proceso y en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión dictada, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Refirió, que “Por otra parte, atendiendo también al vicio denunciado (…), la Sentenciadora infringió igualmente lo dispuesto en el numeral 5° del mencionado artículo, incurriendo a su vez en el denominado vicio de incongruencia (…)”.
Indicó, que solicitan “(…) la verificación por parte de esa Alzada, respecto a que el Sentenciador de Instancia haya incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado, pues (…) decidió erróneamente con base a una omisión en la percepción debida (…)”.
Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el A quo la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Layin Corali Rojas González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Jesús Ramírez Córdova contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
• De la caducidad de la acción

En su escrito de fundamentación a la apelación el representante judicial del querellante denunció que “(…) si bien es cierto que a [su] representado le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia desde el veintinueve (29) de septiembre de 2009, y que en consecuencia, debía efectuar el reclamo por este concepto dentro de los tres (03) meses siguientes (…), no menos cierto es que en fecha 30 de noviembre del mismo año, [su] representado dirigió comunicación a la Dra. Amalia Hernández, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (…) mediante la cual somete a su consideración la restitución de sus derechos, en virtud de que le había sido suspendido el bono de jerarquía que percibía como Jefe de División, así como la diferencia del referido bono por encontrarse en ejercicio del cargo de Director de Investigaciones Especiales; y que inclusive dicha comunicación fue respondida en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Director de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones (…)”, razón por la cual consideró el querellante que la acción interpuesta no debía considerarse caduca.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En la disposición transcrita, se establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, la cual solo podrá ser ejercida válidamente dentro un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o el interesado fue notificado del acto administrativo.
Asimismo, este Juzgado debe precisar que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo han sido uniformes al señalar que la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis)).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dilucidar si la presente acción se encuentra caduca y para ello observa que el Juzgado de Primera Instancia expresó que al querellante “le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia desde el veintinueve (29) de septiembre de 2009, y debía efectuar el reclamo por este concepto dentro de los tres (03) meses siguientes, todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, resulta evidente que dicho lapso transcurrió con creces, en consecuencia la pretensión se encuentra caduca”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que efectivamente, la Administración -Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- otorgó al querellante el beneficio de jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 29 de septiembre de 2009 (Ver folios 6, 9 y 12 del expediente judicial).
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata del folio 69 del expediente judicial, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 27 de enero de 2010, lo cual en principio permite afirmar que la presente acción podría estar caduca, en virtud de haber transcurrido el lapso al que refiere el artículo 94 ejusdem.
Sin embargo, el querellante indicó que en fecha 30 de noviembre de 2009, dirigió comunicación a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos a través de la cual solicitó “la restitución de sus derechos, en virtud de la suspensión del Bono de Jerarquía”, la cual fue respondida por la Administración, el 10 de diciembre de 2009, indicándole que cuando se realizó el cálculo del ajuste de la jubilación, (según el Punto de Cuenta N° 351), “le fue incluido el Bono de Jerarquía hasta el mes de junio de 2009, fecha en donde se le suspendió dicho beneficio por encontrarse de reposo médico”.
Siendo ello así, y visto que desde el 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Administración dio respuesta al ciudadano querellante, y verificado que el momento en el que este interpuso la demanda, es decir, 27 de enero de 2010 no habían transcurrido los tres (3) meses a los que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo estima que el Tribunal A quo al dictar su decisión erró al declarar la caducidad en los términos señalados.
Con base a lo antes expuesto, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOCA la decisión la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2015.
Revocada como ha sido la señalada decisión, este Juzgado pasa a conocer del fondo de la presente causa, y en tal sentido observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante solicitó el recálculo de salario promedio utilizado por la Administración para el pago de la pensión de la jubilación, en virtud de la falta de pago del “Bono de Jerarquía”, y las diferencias consecuencialmente surgidas en la “Bonificación de Fin de Año del 2009”, “Bono Vacacional”, “Aportes del patrono por concepto de Caja de Ahorros”, “Prestación de Antigüedad”, y el reconocimiento de una “Asignación especial del cuarenta por ciento (40%)”.
• Del Bono de Jerarquía
Señaló el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar que “(…) la suspensión del Bono de Jerarquía no [le] resultaba aplicable, (…). por habérseme aplicado mal la suspensión del Bono de Jerarquía desde el 01 de junio de 2009 hasta la fecha de su efectiva desincorporación…” (Corchete de este Juzgado).
Ahora bien, indicado lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis exhaustivo sobre la procedencia del mencionado “Bono de Jerarquía”, a los efectos del cálculo de la jubilación, y para ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (ley de aplicación preferente) el cual contempla los elementos que integran la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se basa en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.” (Negrillas de este Juzgado).
De la norma antes transcrita, se observa cuáles son los conceptos que deben incluirse a los fines del cálculo de la jubilación, la cual está integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y por servicio eficiente, debiéndose exceptuar cualquier otro concepto aunque tenga carácter permanente.
Realizado el análisis de cuáles son los conceptos que deben incluirse o deben tomarse como base para el cálculo de la jubilación, resulta necesario analizar si en el presente caso, es posible incluir el “Bono de Jerarquía” solicitado por el querellante y en tal sentido observa lo siguiente:
Riela al folio 28 del expediente administrativo, copia simple de la Comunicación Nro. DGRH-520-1976 de fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano José Jesús Ramírez Córdova, la cual indica lo siguiente
“[…] cumplo con informarle que cuando se realizó el cálculo del Ajuste de Jubilación según Punto de Cuenta N° 351, y le fue incluido el Bono de jerarquía hasta junio de 2009, fecha hasta donde se cobró el referido bono por encontrarse de reposo médico…”.
De lo anterior se desprende que la Administración incluyó el “Bono de Jerarquía” en el ajuste de la jubilación realizado al querellante hasta el mes de junio de 2009, fecha en la cual le fue suspendido el pago de la referida bonificación por encontrarse de reposo médico.
Dicha actuación administrativa tiene su fundamento en el Punto de Cuenta N° 0010, emanado de la Dirección General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas (la cual riela al folio 29 en copia simple de las actas que conforman el expediente), el cual señala lo siguiente:
“[…] ASUNTO: Solicitud de conforme para regular el pago del Bono de Jerarquía y Supervisión y su incidencia salarial al personal titular encargado en los cargos que tienen asignado el referido concepto
…Omissis…
SÍNTESIS: el Bono de Jerarquía y Supervisión por la naturaleza del mismo, viene dado como consecuencia de la responsabilidad ejercida por los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en el desempeño de los cargos de alto nivel definidos dentro de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. En este sentido el percibir este beneficio por parte del funcionario esta (sic) supeditado a la ejecución de función o ejercicio de responsabilidad motivo de su asignación.
…Omissis…
DATOS DE INTERÉS: Consultoría Jurídica de este organismo, a través de Memorándum N° 289, de fecha 10-03-2009 (sic), presentó pronunciamiento (…) en relación a la procedencia o no de suspender el Bono de Jerarquía y Supervisión cuando el titular o encargado del cargo que cuente con esta asignación salarial, permanezca en situación de reposo médico prolongado o se encuentre en comisión de servicio en otro organismo distinto (…). Luego del análisis efectuado por este órgano consultor, el mismo concluye la procedencia de suspender el pago del mencionado concepto, durante el lapso en que permanezcan tales situaciones administrativas. Así mismo, dejan claramente definido cuando se debe considerar que un reposo médico es prolongado (…) el mismo lapso establecido para el pago del Bono de Productividad, es decir treinta días de reposo continuo.
RECOMENDACIONES: somete a su consideración y aprobación suspender al pago del Bono de Jerarquía y Supervisión y la incidencia salarial al personal titular y encargado en los cargos que tienen asignado el referido concepto cuando se encuentren (…) en situación de reposo médico prolongado, es decir más (sic) de treinta (30) días de reposo continuo, exceptuando los casos de pre y post natal, enfermedades determinadas por informe médico como crónicas y/o terminales…” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, realizado el estudio del “Bono de Jerarquía”, considera necesario este Juzgado Nacional señalar que de los informes médicos consignados (folios 12 y 17 del expediente judicial) se desprende que el querellante se encontraba dentro de las excepciones señaladas en el Punto de Cuenta N° 0010, emanado de la Dirección General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, razón por la cual estima que dicho pago resulta procedente.
En consecuencia, este Órgano Colegiado ordena el pago de las diferencias generadas por concepto de “Bonificación de Fin de año del 2009”, el “Aporte del patrono a la Caja de Ahorros”, “Bono vacacional”, prestación de antigüedad, para lo cual la Administración deberá realizar un nuevo cálculo del salario promedio para el pago de la jubilación, tomando en cuenta incorporación del referido concepto. Así se declara.
De la asignación compensatoria de jubilación correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo.
En tal sentido manifestó el querellante que “… mediante Oficio No. DGRH-520-1976 del 10 de diciembre de 2009, se [le] informó que la asignación del 40% aprobada mediante Punto de Cuenta No. 1230 de fecha 22 de octubre no [le] corresponde, porque [fue] jubilado a partir del 29 de septiembre de 2009, estando esta fecha fuera de los límites temporales establecidos en la aprobación del referido beneficio.” (Corchetes de este Juzgado).
Ello así, de una revisión de las actas que cursan en el expediente se observa que:
Cursa al folio 31 del expediente judicial, copia simple del Punto de Cuenta N° 1230 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, del cual se desprende que:
“[…] Es así como se considera prioritario complementar la remuneración de personal a través de una asignación mensual fija equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del monto mensual que perciben por jubilación y pensión…”.

Cursa al folio 30 del expediente judicial, copia simple del Punto de Cuenta (vista la calidad de la copia consignada no se puede aprecia número ni fecha del mismo) emanado de la Dirección General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, del cual se deprende que:
“[…] se somete a su consideración y aprobación incluir la asignación de la jubilación y pensión la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) que se venía cancelando del el 01-05-2008 (sic) (…) debidamente aprobados por la máxima autoridad, como un complemento adicional remunerativo en las nóminas de pago, reflejándose dentro del monto de la jubilación y pensión y continuar su aplicación hasta el 01 de septiembre de 2009 inclusive…”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que las autoridades del Ministerio querellado consideró y aprobó incluir en la jubilación y pensión la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) hasta el 1 de septiembre de 2009, y visto que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 29 de septiembre de 2009, no es posible, en opinión de este Órgano Colegiado ordenar dicho pago, razón por la cual resulta improcedente. Así se decide.
No obstante, se debe advertir que riela al folio 117 del expediente judicial, copia simple -la cual no fue impugnada- del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2010, en la cual se desprende que el ciudadano José Jesús Ramírez Córdova, antes identificado, percibió la asignación compensatoria de jubilación correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo en dicho mes, al respecto, esta Juzgado Nacional Segundo debe aclarar que el hecho de haber recibido dicho pago en una de las quincenas no lo hace acreedor de dicho concepto, en todo caso, el llamado de atención es para la Administración quien evidentemente erró al realizar al querellante un pago que no le correspondía, sin embargo, vale aclarar que la responsabilidad de un error que evidentemente perjudica el erario público debe ser atribuida al funcionario encargado de aprobar y cancelar los referidos pagos aplicando las nomas que rigen ese tipo de actividades.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Ramírez Córdova, debidamente asistido por la Abogada Alida González Sánchez, contra el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
En consecuencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Terco en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ JESÚS RAMÍREZ CORDOVA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión impugnada.
4..PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia;
4.1. PROCEDENTE el pago del “Bono de Jerarquía”, así como de las diferencias generadas por la inclusión del referido concepto.
4.2. Se NIEGA el pago de la asignación compensatoria de jubilación correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo.
4.3 Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209 ° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2016-000067
IEVP/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.