JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000087
El 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSSCA-0044-2016 de fecha 2 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Publica Cuarta en materia contencioso administrativa de Caracas, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual el aludido Juzgado ut supra oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada Roselys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando en nombre de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 16, 17, y 18 de febrero, a los días 1, 2, 3 y 8 de marzo y a los días 12, 13, y 14 de abril de 2016”. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 18 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, fue fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el ciudadano Jesús Fernando Roa Chacón, antes identificado, ingresó a la Administración el 19 de noviembre de 2013, mediante providencia administrativa Nº 0380, con el cargo de oficial de seguridad, devengando una remuneración mensual de dos mil setecientos cuarenta y siete, con ochenta y tres céntimos; es el caso que, el 20 de febrero de 2015 la Administración dejó constancia de haber hecho entrega al hoy querellante del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se le notifica de su remoción y retiro del cargo de oficial de seguridad.
De igual forma, sostuvo el querellante que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Isaac Mayelin Moreno García, desde el 3 de julio de 2009, y que de dicha unión se procreó una niña, quien nació el 1 de noviembre de 2014, por lo que -a su decir- ostenta la condición de funcionario público de carrera y además está amparado por el fuero paternal.
Señaló, que la “…inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadores (sic) como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos años, de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo vigente”, en razón de ello, es por lo que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpone amparo cautelar “…contra el oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015 (…) acto administrativo que removió a [su] defendido del cargo de Oficial de Seguridad (…) a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso (…) en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar [su] defendido de fuero paternal al momento de dictarse el irrito acto de remoción…”, en cuanto a los presupuestos procesales que deben cumplirse para la tramitación de la medida cautelar sostuvo que “…[el] fumus boni iuris ó presunción del buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 [de la Carta Magna], violación que se verifica de la certificación emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 12 de mayo de 2014, el cual demuestra el nacimiento de su hija…”, y que el “…periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que sea admitido y declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero paternal a su representado, se declare procedente la acción de amparo constitucional, en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante al cargo de oficial de seguridad y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…queda evidenciado que el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal al momento que la administración (sic) lo removió del cargo, lo cual constituyó una violación a la inamovilidad laboral del padre, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de La Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, pero en razonamiento de los postulados de la justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la igualdad y no discriminación, respeto a la protección foral contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado reconoce la protección foral de quien hoy recurre, por el tiempo establecido en la norma, es decir, dos (02) (sic) años a partir del nacimiento de la hija, esto es, hasta el día 01 (sic) de noviembre de 2016. Así se establece.
Ahora bien, estima pertinente aclarar este Juzgado que si bien es cierto que la remoción del ciudadano Jesús Fernando Roa Chacón, se dictó durante el lapso que se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, y en virtud que no observó que el acto administrativo hoy impugnado se encontrase incurso en algún vicio que produjese su nulidad absoluta, este Tribunal estima que el acto impugnado resulta válido, sin embargo en lo que se refiere a la eficacia del mismo, la Administración debió esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, a los fines de notificarle de ese acto al querellante y proceder a su remoción, en razón de ello este Tribunal declara la nulidad del acto de notificación de remoción, hasta tanto cese la inamovilidad por fuero paternal del querellante, es decir, hasta el 01 (sic) de noviembre de 2016. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de reincorporación del querellante, pago de salarios dejados de percibir, y demás beneficios contractuales desde el momento de su ilegal egreso hasta el momento de su reincorporación, este Órgano Jurisdiccional ratifica la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Jesús Fernando Roa Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304., al cargo que venía desempeñando, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir dese la fecha de separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación. Aunado a ello, se ordena que el Órgano querellado le reconozca el tiempo que dure el presente proceso, para el cómputo de su antigüedad a los fines de sus vacaciones. Así se decide.
Visto los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada Roselys Pérez, antes identificada, actuando en nombre de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas).
Ello así, se observa que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado el 16 de mayo de 2016, donde certificó que “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 16, 17, y 18 de febrero, a los días 1, 2, 3 y 8 de marzo y a los días 12, 13, y 14 de abril de 2016”, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para este Juzgado Nacional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta PROCEDENTE la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ut supra indicado. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, lo cual es contrario a los intereses del Estado, y visto que existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la revisión de la sentencia objeto de consulta.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto administrativo Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015 a través del cual se removió al ciudadano Jesús Fernando Roa Chacón, del cargo que venía desempeñando como oficial de seguridad dentro del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En tal sentido, se evidencia que el Iudex a quo al verificar que el recurrente estaba amparado por fuero paternal acordó a favor del recurrente y en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial de Seguridad adscrito que venía desempeñando dentro de la mencionada Institución, o en su defecto, a otro de igual o mayor jerarquía y la cancelación de los sueldos dejados de percibir “…hasta tanto cese la inamovilidad por fuero paternal del querellante, es decir, hasta el 01 (sic) de noviembre de 2016”. Asimismo, ordenó el “pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir dese la fecha de separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación”.

-De la nulidad y reincorporación.
En primer lugar, debe este Juzgado Segundo verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2015, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario revisar el punto central en el cual se basó el Iudex a quo para declarar la nulidad del acto de notificación del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015 a través de la cual se destituyó al ciudadano Jesús Fernando Roa Chacón, del cargo que venía desempeñando como oficial de seguridad dentro del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), observándose que el mismo radica en que el recurrente para el momento de su remoción, se encontraba amparado por fuero paternal; siendo así, esta alzada pasa a constatar la procedencia del fuero paternal.
Así pues, con relación a la protección a la paternidad, resulta oportuno citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, la cual establece en sus artículos 339 y 420, lo siguiente:
“Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(...omissis…)
Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre este particular, se destaca que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo –esto es el 1 de noviembre de 2014-, de conformidad con la legislación es de aplicación inmediata y por tal motivo se extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad hasta dos (2) años después del parto.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho y deber de toda persona que gozara de la protección del Estado. (Vid. Sentencia Nº 964 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez).
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), estableció, que:
“(…) no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
(…Omissis…)
(…) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con las consideraciones expuestas, este Juzgado reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, que hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Precisado lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
- Riela inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial copia simple del Registro de Nacimiento de fecha 6 de noviembre de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Libertador Parroquia San Bernardino del Distrito Capital, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 1 de noviembre de 2014 nació una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentada como hijo de los ciudadanos Isaac Mayelin Mero García y Jesús Fernando Roa Chacón, iii) que la misma quedó registrada bajo el Acta Nº 3654, folio Nº 154, Tomo 15, de fecha 6 de noviembre de 2014.
Asimismo, se observa que riela al folio 90 del expediente judicial oficio SAREN-DOGH-CAL-O.Nº 0002, de fecha 6 de enero de 2016, emitido por la directora (e) de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dirigido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual informan que en fecha 3 de diciembre de 2015 se procedió a la reincorporación del ciudadano Jesús Fernando Roa Chacón al cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Coordinación de seguridad de esa Institución, en cumplimiento a la decisión emitida el 28 de mayo de 2015 por el Iudex A quo.
Así pues, siendo que las pruebas documentales supra descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, este Órgano Colegiado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el acto mediante el cual el ciudadano recurrente fue destituido del cargo de “Oficial de Seguridad”, fue suscrito en fecha 12 de febrero de 2015, y notificado el 20 de febrero de 2015, momento para el cual el referido ciudadano ya se encontraba gozando de fuero paternal a razón de que su hija ya había nacido. (Ver folios 14 y 15 del expediente judicial).
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que al momento de ser notificado el actor de su destitución, el mismo se encontraba amparado por fuero paternal, situación que también constató el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual, consideró que el recurrente gozaba de fuero paternal por cuanto el nacimiento de su hija ocurrió el 1 de noviembre de 2014 y fue notificado de la remoción en fecha 20 de febrero de 2015, fecha para la cual ya la niña contaba con (3) tres mese diecinueve (19) días de nacida. Al respecto, este Juzgado encuentra plenamente válido lo ordenado por el Iudex a quo, en razón de que el fuero se entiende satisfecho por el tiempo que dure la protección, toda vez que lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública (Vid. Sentencia N° 2016-0378 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Nacional Primero caso: Raúl Antonio Avendaño González).
Asimismo, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, el cual declaró la nulidad del acto de notificación del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015 a través de la cual se destituyó al ciudadano Jesús Fernando Roa Chacón, del cargo que venía desempeñando como oficial de seguridad dentro del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y por lo tanto, ordenó la reincorporación del recurrente “…hasta tanto cese la inamovilidad por fuero paternal del querellante, es decir, hasta el 01 (sic) de noviembre de 2016”, ello en virtud de que el hoy recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir no tenía la condición de funcionario de carrera (ver folio 14 del expediente judicial), el cual indica que el ingreso del recurrente al cargo oficial de seguridad es considerado grado 99, razón por la cual resulta ajustada lo establecido por el Iudex A Quo. Así se establece.
De acuerdo a lo expuesto, este Órgano Colegiado comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, y al haberse verificado la vigencia del fuero paternal del ciudadano Jesús Fernando Roa Chacón, resulta igualmente procedente el “pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir dese la fecha de separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación” que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de este Juzgado se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, motivo por el cual conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada Roselys Pérez, antes identificada, actuando en nombre de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, actuando en su condición de defensor público del ciudadano JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, antes identificados, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000087
FVB/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.