-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000277

El 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 2016-388 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINETTE OCHOA VALERO, titular de la cédula identidad N° 16.762.692, debidamente asistida por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yasselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.535 y 18205 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó “sea decretada la nulidad absoluta del ilegal descuento” realizado sobre su sueldo desde el 10 de febrero de de 2015.
En fecha 14 de agosto de 2019, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión N° 2019-00217, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2016, por la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Analizadas, como han sido, las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la aclaratoria de la sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

En fecha 14 de agosto de 2019, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión N° 2019-00217, mediante la cual estableció:
“(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2016 por la abogada Verónica González, actuando en su carácter de apoderada Judicial DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINETTE OCHOA VALERO, solicitando la Nulidad del descuento de su sueldo en una cantidad de sesenta y seis por ciento (66%) desde la primera quincena del mes de mayo de 2015.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2017 por el prenombrado Tribunal (…)”. (Destacados del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del citado Código el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“(…) es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:

De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).

Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el juzgador de manera excepcional, y aun de oficio puede hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria) ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
Ello así, siendo que el Juez puede de oficio subsanar los errores materiales suscitados en las decisiones, y visto que de un análisis detallado de la sentencia N° 2019-00217 de fecha 14 de agosto de 2019, este Órgano Jurisdiccional, observó que la misma adolece de un error material en el dispositivo, toda vez que, donde se lee “(…) 3.- CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2017 por el prenombrado Tribunal (…)” debe leerse de la siguiente manera “(…) 3.- CONFIRMA la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015 por el prenombrado Tribunal (…)” quedando subsanado de esta manera el error antes señalado. Así se declara.
En consecuencia, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia N° 2019-00217 dictada por este Órgano Jurisdiccional, el 14 de agosto de 2019. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, rectifica el error material de la sentencia N° 2019-00217 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2019,y en consecuencia se CORRIGE la mencionada decisión, toda vez que, donde se lee “(…) 3.- CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2017 por el prenombrado Tribunal (…)” debe leerse de la siguiente manera “(…) 3.- CONFIRMA la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015 por el prenombrado Tribunal (…)” quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Téngase este fallo como parte integrante de la sentencia Nº 2019-00217 publicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2016-000277
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.