JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000131.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 16-0968, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BELKYS ELENA ARISMENDI VILLAMARÍN, titular de la cédula de identidad N° 4.810.461, asistida para dicho acto por el abogado Armando Bonalde García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.843, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
La remisión se efectuó en atención al auto de fecha 24 de noviembre de 2016 mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado antes identificado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado, en esa misma fecha se designó al Juez ponente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al respectivo Juez, a los fines que este Juzgado se pronunciara acerca de la consulta de Ley. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 27 de noviembre de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de noviembre de 2015, la ciudadana Belkis Elena Arismendi Villamarín, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) (m)ediante Resolución Nº 347 de fecha 06 (sic) de abril de 2015, (…) se (le) otorg(ó) el beneficio de la jubilación reglamentaria, con fundamento en lo previsto en el artículo 8, numeral 1, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas del original)
Puntualizó, que interpuso la presente querella“(…) a los fines que se tome en cuenta el sueldo promedio que sirvió de base para el cálculo y determinación del monto de la pensión del beneficio de jubilación fijado en fecha 07 (sic) de abril de 2015 cuando se otorgó tal beneficio, por cuanto el promedio resultante de la suma de los últimos doce (12) meses de sueldos devengados desde 1 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, ambos integrantes de los últimos doce (12) meses de sueldos devengados en servicio activo, a los efectos de incluirlos en el cálculo de la jubilación para la determinación correcta del monto de la jubilación, a fin de obtener de manera integral tal monto (...)”. (Negrillas del original)
Delató, que “(…) los montos correspondientes por diferencia de sueldo/salario y ajuste mínimo/escala, fueron efectivamente pagados en marzo y abril de 2015, hechos estos que se demuestran con el contenido de los anexos; sin embargo, tales montos NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LOS CÁLCULOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA JUBILACIÓN REGLAMENTARIA OTORGADA EN FECHA 6 DE ABRIL DE 2015 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Seguidamente indicó, que “(…) solicito (sic) el reconocimiento del Bono de Productividad, como el Bono Único Social como integrante del salario normal del trabajador, por cuanto, ambas categorías de bonos tienen la misma naturaleza jurídica laboral como la tienen las primas de hogar y transporte, las cuales fueron computadas y determinadas para el monto de la pensión fijado en la Resolución N°347 de fecha 06 (sic) de abril de 2015, contentiva del otorgamiento del beneficio de la jubilación reglamentaria”. (Negrillas del original)
Añadió que, “Fundament(ó) la presente querella (…) en las disposiciones contenidas en los artículos 80 Respeto a la Dignidad Humana de los Ancianos y 86 Protección Social de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas (sic) aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume de forma que la persona jubilada pueda mantener un nivel de vida acorde con el que tenía durante su vida activa (…)”. (Paréntesis de este Juzgado)
Finalmente solicitó “PRIMERO: el cálculo de las cantidades de dinero devengadas durante los meses de marzo y abril de 2015, ambo inclusive, a los efectos de determinar y ajustar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde pagar la (sic) Tesorería de Seguridad Social (…) SEGUNDO: El pago promedio resultante del cálculo y determinación de los montos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, contado desde el 01/03/2015 (sic), en adelante (…) TERCERO: El pago promedio resultante del cálculo y determinación de la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al período comprendido desde 05/01/2015 (sic) hasta 30/04/2015 (sic), cuando la misma efectivamente se genere, por cuanto, también incide en el monto de la jubilación fijado el 06 (sic) de abril de 2015 (…) CUARTO: Determinar como integrante del salario normal el Bono Único Social, por la cantidad de Bs. 6.000,00, que percibí en fecha 31 de diciembre de 2014, en calidad de funcionario activo, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104, del Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 23 y 24, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 15, del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios de 2010 (…) QUINTO: Determinar como integrante del salario normal el Bono de Producción/Productividad por el cual percibí un monto total de Bs. 124.0839, 63, de manera bimensual, continua y permanente desde el 31 de octubre 2013 hasta el 30 de abril de 2015, el calidad de funcionario activo (…)”. (Destacados del original)
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA DE LEY

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta bajo los términos siguientes:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis Elena Arismendi Villamaría (sic), (…) contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas.
SEGUNDO: ordena al Ministerio de Transporte, proceda a la revisión, homologue y ajuste la pensión de jubilación de la ciudadana Belkis Elena Arimendi Villamaría, acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir de la fecha en la que fue otorgada su jubilación. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria con el fin de que se calculen las cantidades de dinero devengadas por la querellante en los períodos y conceptos por ella invocados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la inclusión del bono único social al salario normal.
QUINTO: Se ORDENA la inserción del Bono de Productividad al salario base- normal a los fines de que sea tomando en consideración para el cálculo del monto de la jubilación, monto que deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Mayúsculas y negrillas del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
• De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada, se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El referido criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), estableciendo que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y verificado que dicha declaratoria adversa a la parte recurrida, esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, hoy en día Ministerio del Poder Popular Para el Transporte, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, no debe quedar dudas respecto a la procedencia y aplicación de la prerrogativa de la consulta de Ley. Así se declara.
• Del fondo del asunto
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada ejerciendo funciones de consulta verificar si el fallo dictado por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que el indicado Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó el recálculo de la pensión de jubilación, el cual -a decir del accionante- deben ser pagadas incluyendo el bono de productividad así como la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al período comprendido desde 5 de enero de 2015, hasta 30 de abril de 2015.
• De la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación
Con respecto a la petición de recálculo de la pensión de jubilación, -la cual fue acordada por el a quo-, se observa que:
Riela en el folio 9 del expediente judicial copia certificada de la Resolución N° 347, de fecha 6 de abril de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Visto el expediente administrativo de la ciudadana: BELKYS ELENA ARISMENDI VILLAMARIN (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.810.461, quien desempeña el Cargo de PROFESIONAL III, en la AUDITORÍA INTERNA, de este Ministerio; por cuanto del mismo se desprende que reúne los requisitos exigidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para hacerse acreedora al beneficio de jubilación.
RESUELVE
Otorgar el beneficio de JUBILACIÓN REGLAMENTARIA a la funcionaria antes identificada, con fundamento en lo establecido en el artículo 08 (sic), numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 (sic) del Reglamento, por haber prestado servicio en la Administración Pública Nacional, durante 27 años y contar en la actualidad con 57 años de edad. La mencionada beneficiaria disfrutará de una asignación mensual que será cancelada de la siguiente manera, equivalente al 67,5% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes transcrito, se desprende que mediante el precitado acto, se resolvió otorgar el derecho a la jubilación “reglamentaria” u ordinaria a la ciudadana Belkys Elena Arismendi Villamarin, quien ostentaba para el momento el cargo de Profesional III, en la oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, hoy en día Ministerio del Poder Popular para Transporte.
Igualmente, se observa de los alegatos expuestos por la parte accionante, que su pretensión se encuentra dirigida a un recálculo de la pensión de jubilación que le fuese otorgada, la cual a su decir debe incluir la el bono de productividad, así como la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al período comprendido desde 5de enero de 2015, hasta el 30 de abril de 2015.
A los fines de resolver dicha solicitud, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente traer a colación los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen que:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.
Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas de transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Destacados de este Juzgado Nacional)
Del artículo transcrito ut supra, se desprende que el sueldo mensual de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así mismo, exceptúa para el cálculo de la jubilación cualquier otro tipo de prima que no ostenté el carácter antes mencionado y no tenga como base la antigüedad y el mencionado servicio eficiente.
Igualmente, vale la pena señalar que el maestro Jesús Caballero Ortíz, en su connotada obra denominada “El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, expresó que “A los efectos de la jubilación se toma en consideración el sueldo básico de funcionario, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente” quedando exceptuadas “las primas de transporte, residencia, por hijo, así como cualquiera otra cuyo conocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tenga carácter permanente”. (Véase. Ortiz, Caballero. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. Pág. 181).
Ello así, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar si los conceptos reclamados por el accionante (bono de productividad) deben o no ser incluidos en el cálculo de la pensión de la jubilación.
• Bono de productividad
Por otra parte, con relación a la inclusión del bono de productividad, el querellante sostuvo que las decisiones emitidas por el Ente querellado se contraponen a reconocer el bono de productividad (…)”.
El Juzgado de Primera Instancia, al dictar su decisión expresó, que:
“Con relación al bono de ‘productividad’ se encuentra directamente relacionado con la prestación del servicio, ya que el mismo fue pagado de manera permanente de forma bimensual, por lo tanto dicho pago debe formar parte del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)”. (Resaltado del original).

De lo arriba transcrito, se observa que el a quo ordenó incluir en el cálculo de la pensión de jubilación el concepto denominado “Bono de Productividad”, tomando como fundamento que dicho concepto era cancelado de manera bimensual y permanente, razón por la cual consideró procedente el referido pago.
Verificado lo expuesto por el Tribunal a quo, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia al autor Freddy Zambrano, quien define el salario de productividad, como una modalidad de salario variable, estipulado en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa. (Véase. “Glosario de Términos Laborales”. Editorial Atenea. Año 2007. Caracas. Pág. 391).
De la definición anterior, se destaca que el bono de productividad, es otorgado con el objetivo de incentivar y reconocer el desempeño de las funciones y asistencia laboral de manera ininterrumpida al querellante, es por ello que para poder gozar del mencionado beneficio se requiere indispensablemente la prestación efectiva del servicio.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo considera que el Bono de Productividad a pesar de que era cancelado de manera bimensual al querellante, es un concepto que no puede ser incluido como parte del cálculo de la pensión de jubilación por prohibición expresa del artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios -norma aplicación de preferente-.
Aunado a ello, el Diccionario de la Real Academia Española define y diferencia la Eficiencia de la Productividad, señalando que, el primero, “es la capacidad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado”, el segundo, es “la relación entre la cantidad obtenida por un sistema productivo y los recursos utilizados para obtener dicha producción”. (Ver. www.rae.es.).
Siendo ello así, este Órgano Colegiado debe indicar que dicho concepto (bono de productividad) está dirigido a premiar y motivar al funcionario en el desempeño del cargo, para lo cual debe estar necesariamente activo y cumpliendo -por encima de lo estimado- con las metas y objetivos propuestos por el superior jerárquico o la institución, el cual podría variar de acuerdo a lo programado en la institución en la cual se desempeñe.
En tal sentido, considera este Juzgado Nacional Segundo que, el bono de productividad solicitado por el accionante no encuadra dentro de los parámetros legales a los que refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, este Órgano Colegiado considera que el Juez de Primera Instancia erró al considerar procedente el pago del bono de productividad, pues conforme a lo expresado en las normas que regulan la materia, el mismo no podía ser incluido en el cálculo de la jubilación. Así se declara.
De allí que resulta necesario para este Tribunal revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en cuanto a la procedencia del analizado concepto. Así se decide.
• Del reajuste de la pensión de jubilación
En relación al indicado reajuste, vale acotar que para que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, y dados los continuos incrementos del costo de la vida, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Régimen Capital) en fecha 31 de enero de 2007, mediante sentencia Nº 2007-125, expresó lo siguiente:
“(…) el bono de productividad al cumplir con el extremo establecido en el articulo 7 eiusdem, es decir, es un bono por servicio de eficiencia, mal podría este operador de justicia negar (sic) solicitud, razón por la cual se ordena su inclusión en el salario base, a los fines de que sea tomado en consideración para el cálculo del monto de la jubilación (…)”.
En base a lo anterior transcrito, debe observarse que si bien, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, establece el carácter discrecional para hacer los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que “el monto de las jubilaciones podrá ser revisado periódicamente”, lo cierto es que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las mismas, motivo por el cual deberá ordenarse el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la recurrente.
Ahora bien, a los fines de establecer cómo debe realizarse dicho reajuste es necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por esa Ley ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día que fue notificada la persona interesada.
En el presente caso; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, solo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 2 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 2 de agosto de 2015, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y ya que el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, se ordena el recálculo de la Pensión de Jubilación de la hoy querellante, cada vez que se aumente el sueldo al cargo de Profesional III o su equivalente, o cada vez que existan aumentos del salario mínimo mensual. Así se decide.
En lo que respecta a la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al período comprendido desde 5 de enero de 2015, hasta el 30 de abril de 2015, la cual debe ser incluida en el reajuste del monto de la jubilación, este juzgado Nacional concuerda con el Juzgado a quo en cuanto a los términos en que fue concedido dicho concepto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra parcialmente ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, hoy en día Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con relación a lo expresado al bono de productividad, y por tanto, CONFIRMA parcialmente la indicada sentencia en el resto de su motiva. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BELKIS ELENA ARISMENDI VILLAMARÍN, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2016 solo en cuanto al bono de productividad.

4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el referido fallo en relación al pago de la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al período comprendido desde 5 de enero de 2015, hasta el 30 de abril de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-Y-2016-000131
IEVP/24/10

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.