JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-559
El 6 de noviembre de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta por el ciudadano CRITZKLO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122 contra la “SECRETARIA DE SUSTANCIACION DE LA CORTE PRIMERA”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de octubre de 2019, el ciudadano Critzklo Terán, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido contra la “Secretaria De Sustanciación de la Corte Primera”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “(…) en el 2005 interpongo una demanda en contra del extinto Dirección de Marearologia adscrita al Ministerio al ministerio (sic) de vivienda y habitad (…)”.
Alegó, que “(…) llega a caracas por dirimir la competencia y se le designa la nomenclatura AP42- N° 2005-1125 (…)”.
Indicó, que “(…) en fecha 10-5-2016 (sic), es enviado por la corte de sustanciación en donde la secretaria le dio entrada el 10-5-2016 (sic) (…)”.
Arguyo, que “(….) tal actitud hace presumir que el expediente esta (sic) en la en los archivos (sic) archivos visto que en el libro de salida no se puedo encontrar su salida (…)”.
Infirió, que “(…) su señoría estamos hablando del transpapeleo de un expediente, tal vez el extravió o la sustanciación del mismo lo que representa un delito netamente de orden público que me infringe el acceso d (sic) la justicia, pues sin expediente no hay acceso asi (sic) como también a los datos que consten en el mi expediente (art 28) (sic) asi (sic) como también obtener una información apertura del mismo (art 143) (sic)”.
Finalmente solicitó “(…) Primero: Solicito muy respetuosamente ante su despacho que se restituya mi derecho al acceso a la justicia con la aparición misma del expediente (…) Segundo: solicito que se me informe sobre los datos de dicho expediente desde la fecha 10-5-2016 (sic) asta (sic) la presente fecha (sic) (…) Tercero: Solicito así mismo que dicha información sea oportuna, pera así tener el tiempo de oposición d (sic) cualquier auto que se hubiese dictado fuera o durante la pérdida del expediente (…) Cuarto: Solicito so (sic) fuese el caso la reconstitución del expediente (…) Quinto: si no aparece el expediente, solicito se oficie al ministerio (sic) publico (sic) por las acciones puntuales (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano Critzklo Terán, actuando en su propio nombre y representación, a tal efecto resulta pertinente traer a colación el artículo 2 de la Ley Organice de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Ahora bien, del artículo antes transcrito se desprende que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, siendo ello así y visto que el Juzgado de Sustanciación del Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, es un Órgano perteneciente al Poder Público Nacional, y siendo que la Alzada natural de dichos Órganos son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así de declara
De la admisión de la presente acción.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano Critzklo Terán, contra la “Secretaria de Sustanciación de la Corte Primera” y a tal efecto pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Juzgado Nacional procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su presentación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, observa este Juzgado Nacional, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, cumple con los requisitos antes indicados para su presentación, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, su domicilio, así como los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presunta violación del derecho o garantía constitucional. Así se declara.
Por otro lado, este Órgano Sentenciador pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la presente acción, tomando en consideración el carácter de orden público que las mismas comportan, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ahora bien, establecido lo anterior observa este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, no se encuentra incursa en causal alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo anteriormente citado.
No obstante ser admisible la referida acción, este Juzgado estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 897 del 2 de agosto de 2000, (caso: Milagros Mogollon y otros) el cual es del siguiente tenor:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales” (razonamiento ratificado en sentencias: N° 766 del 6 de mayo de 2005; N° 3.022 del 14 de octubre de 2005 y N° 3.565 del 2 de diciembre de 2005, entre otras).
De igual modo, la Sala Constitucional ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (sentencia N° 668 del 4 de abril de 2003).
Ahora bien, este Juzgado de Nacional constató que en el libro de actuaciones diarias del Juzgado de Sustanciación Primero de los Juzgados Nacionales de lo contencioso Administrativo de fecha 25 de mayo de 2016, se observa que se desprende del “Auto de Egreso de Asunto”, que se remitió el expediente identificado con la nomenclatura AP42-N-2005-1125 al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en cumplimiento con el memorándum N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa, en concordancia con la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, aplicando lo señalado en líneas anteriores al caso in commento, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulneró Derecho Constitucional alguno, ya que el referido expediente no se encontraba en esta sede Jurisdiccional, toda vez que, el mismo fue remitido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia, tal como se manifestó en párrafos anteriores, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el fondo de dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, se debe declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano Critzklo Terán anteriormente identificado, contra “la secretaria de Sustanciación de la Corte Primera Ana Teresa Oropeza”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano sobrevenido, interpuesta por el ciudadano CRITZKLO TERÁN, contra la “SECRETARIA DE SUSTANCIACION DE LA CORTE PRIMERA”.
2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° 2019-559
MSS/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario