REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000065
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2019-000023

En la medida de suspensión sobre los efectos del acto objeto de la demanda de nulidad, interpuesto por la ciudadana MILAGRO NAZARETH SALVATIERRA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° 15.023.049, asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS DÍAZ GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 208.507, contra la Providencia administrativa N° 0162-19, de fecha 08 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que puso fin al procedimiento administrativo laboral de autorización de traslado a que se contrae el expediente N° 079-2019-01-00976, a través del cual se autorizó al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que la trasladaran a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda.

Visto así, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida, de suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa que:

La medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo así como los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo IX del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual reza al tenor siguiente :
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así mismo esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el órgano Administrativo, específicamente en lo que respecta al acto administrativo, estarían implicados gastos que amerita un traslado de distancias considerables, impedimento a la lactancia materna de un hijo menor de dos años, haciendo soportar a la accionante cargas injustas, esto produce efectos que por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS.

En cuanto al segundo de los requisitos (PERICULUM IN MORA), y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse una situación de incertidumbre al no poder contar con recursos económicos para sufragar gastos con ocasión al traslado, aunado al impedimento de poder residenciarse fuera de la ciudad capital donde actualmente tiene su morada, y que la entidad de trabajo donde presta servicio, pudiera iniciar un procedimiento de autorización de despido por cuanto se le haría imposible asistir de manera constante y puntual, lo cual le origina un evidente e ilegitimo perjuicio económico en su contra y su núcleo familiar, ya que la consecuencia inmediata de la ejecución del acto cuestionado fue el traslado a un sitio alejado de 50 kilómetros de su residencia habitual, y de no suspenderse los efectos del acto y de producirse una decisión favorable para el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, sería imposible continuar prestando el efectivo servicio que viene desempeñando con una antigüedad de once (11) años en el organismo, asimismo en virtud del tiempo que se suscite entre la sustanciación y la sentencia definitiva del presente procedimiento, le infunde el temor que su situación económica empeore, hasta el punto de no poseer recurso alguno para sustentarse y poder satisfacer o pagar las deudas de su hogar; así las cosas, a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita la recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, citando la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: José Brett, por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la ciudadana MILAGRO NAZARETH SALVATIERRA BERROTERÁN, lo que hace presumir que la providencia administrativa se encuentra viciada, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0162-19, de fecha 08 de julio de 2019, que cursa en el expediente administrativo Nº 079-2019-01-00976, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y podría soslayar quien sentencia, que refiere al peligro de infructuosidad, cuando señala, daños de orden económico, familiar, patrimonial y social, que se le causaría a la accionante, de los cuales a consideración de quien decide tales argumentos son suficientes para presumir los posibles perjuicios en dicho orden económico, familiar, patrimonial y social; en razón de ello, existe la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley;
Por lo que del examen del expediente y alegatos formulados por la peticionante, a los fines de confirmar con certeza los requisitos anteriormente establecidos, se procede a valorar los elementos probatorios cursantes en autos:

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 28 y 33 del expediente principal, esta juzgadora las aprecia a los fines de evidenciar que la ciudadana MILAGRO NAZARETH SALVATIERRA BERROTERAN, en condición de madre, presentó a un niño de nombre Eithan Adde Navarro Salvatierra, que nació en fecha 11.10.2017, y que el Consejo Comunal Flor de los 4 Elementos de la Urbanización 23 de Enero Zona E, Bloque 35 y 36, hace constar que la ciudadana antes prenombrada reside en la Parroquia 23 de Enero, Bloque 36, Piso 5, Apartamento 529, letra O, que la misma conforma una de las familias de condición vulnerable en la comunidad, y que tiene dos hijos menores de edad. Así se establece.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 45 al 51 del expediente principal, esta juzgadora las aprecia a los fines de evidenciar que fue autorizado el traslado de la ciudadana MILAGRO NAZARETH SALVATIERRA BERROTERAN, para la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante decisión dictada por la inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Así se establece.

Al analizar los elementos de prueba documental presentados por la parte actora, así como de las actas del expediente contentivo del procedimiento administrativo se evidencian de manera concurrente y es posible presumir: el efectivo traslado de la ciudadana MILAGRO NAZARETH SALVATIERRA BERROTERAN, para la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda y que puede operar un posible daño actual y futuro sin que estemos en presencia de un prejuzgamiento al fondo del asunto, por lo que en este caso se ordena suspender los efectos solicitados. Así se establece.

Así las cosas, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado debe declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de modo que, SE SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido mediante providencia administrativa N° 0162-19, de fecha 08 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que puso fin al procedimiento administrativo laboral de autorización de traslado a que se contrae el expediente N° 079-2019-01-00976, a través del cual se autorizó al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el traslado de la ciudadana MILAGRO NAZARETH SALVATIERRA BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.023.049, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2019. AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez
Ana Ramírez
El Secretario
Juan Carlos Cipriani


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Juan Carlos Cipriani