REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-S-2019-000270
PARTE OFERENTE: Supermercados Unicasa, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo, cuya modificación estatutaria se llevo a cabo ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 50, tomo 12-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Jhuan Jhuan Medina-Marrero y otros, inscrito en el IPSA con el Nro 156.574.

PARTE OFERIDA: Blanca Angélica Blanco Cabeza, Venezolana Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.165.236.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyo.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Jhuan Jhuan Medina-Marrero, inscrito en el IPSA con el Nro. 156.574, interpuso solicitud de Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana Beatriz Angélica Blanco Cabeza, dándose por recibida la misma 05 de noviembre de 2019.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte oferente en su solicitud de Oferta Real de Pago, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…TERCERO: Pues bien ciudadano Juez, por cuanto la nombrada ciudadana no ha asistido a retirar sus haberes por la caja de la empresa y tampoco se ha puesto en contacto con esta para recibir el dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden…(sic) y tomando en cuenta lo difícil que es en la actualidad aperturar cuentas bancarias por concepto de oferta real, por la deficiencia de materiales en las instituciones bancarias, lo que es publico y notorio, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y literal “f” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que sea informado por medio del tribunal a la ciudadana BEATRIZ ANGELICA BLANCO CABEZA,…(sic) que en fecha 27/08/2019, mi mandante procedió a depositar en la cuenta personal que la referida ciudadana mantiene con el Banco Provincial, y la cual servia para depositar sus salarios y otros conceptos, identificada con el Nº 0108-0172-9401-0010-9111, la cantidad adeudada de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 44.428,50), cantidad esta que comprende, el saldo definitivo de las prestaciones sociales que mi mandante le adeudaba como consecuencia de la duración y terminación de la relación de trabajo que mantuvieron….(sic). A los fines de evidenciar la existencia del pago conforme al procedimiento indicado en la coordinación de este circuito judicial, consigno copia simple de dicha transferencia, marcada con la letra “C”…”
Ahora bien, el procedimiento de Oferta Real de Pago, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VIII denominado DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO, específicamente en sus artículos 819 al 828, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene normas que regulen dicho procedimiento, por lo que se debe aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado de forma pacífica y reiterada que la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor, en este caso la empresa, acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor, en este caso el trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún, implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Edgar Gavidia, Expediente: 2013-001218, feb.11/16.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).

Considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.

Y la naturaleza jurídica de la Oferta Real de Pago en materia laboral, es que una vez admitida la misma por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta ordena al oferente que se traslade a la entidad bancaria para hacer el consiguiente deposito a nombre del trabajador y a tal efecto le entrega un oficio dirigido al banco que corresponda, en estos casos el Banco Bicentenario del Pueblo con la orden de apertura de la cuenta, como consecuencia de una relación de trabajo que las unió en alguna oportunidad, una vez realizadas todas las gestiones ante la institución bancaria, el oferente debe consignar la constancia del deposito bancario y la comunicación entregada por el Banco, la cual es agregada al expediente para su entrega al Juez de la causa, una vez conste en autos dichas gestiones, el Tribunal impone a la parte oferida colocando a su disposición la cuenta de ahorros, para que ella manifieste si acepta o no el ofrecimiento realizado por la parte oferente. Y una vez analizado el escrito de solicitud de Oferta Real de Pago presentado por la parte oferente, se desprende que la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A realizo el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Beatriz Angélica Blanco Cabeza, en una cuenta de ahorros personal que ella mantiene con el Banco Provincial, por lo que no se evidencia que la empresa caiga en mora debido a que el ex trabajador se niegue o se oculte para recibir el pago de sus prestaciones sociales, ya que el dinero lo tuvo siempre a su alcance y disposición desde el día 27/08/2019, como esta indicado en los anexos “B” y “C” consignados con el escrito de Oferta Real de Pago, en razón de ello este Juzgado debe declarar la Inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago in limine litis. Y Así se Establece.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, a favor de la ciudadana BEATRIZ ANGELICA BLANCO CABEZA, in limine litis.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

YOHJANDE SALAZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

YOHJANDE SALAZAR