REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2019-000073

JUEZ INHIBIDO: Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MARAMARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 31 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por economía procesal se acordó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el N° AP11-V-2018-000646.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 03 de Octubre de 2019, el ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MARAMARA, sustanciado en el expediente N° AP11-V-2018-000646 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentando la mencionada inhibición en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), comparece ante la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y expone lo siguiente:” Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el N° AP11-V-2018-000646, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MARAMARA específicamente del escrito de Tercería y mandado judicial cursante a los folios desde el tres hasta el trece (3 al 13), mediante l cual el ciudadano RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, intento demanda mediante su apoderado especial, el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.724, y siendo el caso que el mencionado abogado se desempeñó como Juez Provisorio a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, durante aproximadamente ocho (08) años, tiempo en el cual nos unió lazos de amistad producto de la relación laboral, mientras estuve a cargo de la Coordinación del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual se mantiene, siendo un hecho público y notorio. Además de ello, el mencionado profesional del derecho fue jefe inmediato de la hoy secretaria de este Juzgado a mi cargo, cuando prestaba sus servicios como Abogada Asistente adscrita al referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; surgiendo igualmente entre ellos, lazos de amistad. Ante tales circunstancias, considero que mi criterio al Juzgar algún proceso en el cual actúe el referido abogado CESAR AUGUSTO MATA REGIFO, pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez, razones por las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que permite a los jueces inhibirse por causas distintas, que les impida resolver la controversia con imparcialidad, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio, y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Remítase en la oportunidad que corresponda el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y copias certificadas de la presente acta, así como del documento poder que acredita la representación judicial que detenta el referido abogado en el presente juicio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia. Líbrese las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”. (Negrillas del texto transcrito).


- III -
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición que nos ocupa, que la misma se sustenta en el hecho de alegar el juzgador inhibido, amistad con el abogado CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, apoderado judicial del ciudadano Richard José Salas González, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano Oscar Darío Petit López, contra el ciudadano Leonardo Antonio Maramara evidenciándose específicamente del escrito de Tercería y mandado judicial, que el ciudadano Richard José Salas González, intento demanda mediante su apoderado especial, abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO; razón por la cual procedió a inhibirse del caso antes identificado, al considerar que la amistad con el referido abogado puede crear dudas con respecto a su imparcialidad para decidir la presente causa, por lo que procedió a inhibirse de conformidad con previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, quien decide, observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 03 de octubre de 2019, siendo oportuno para este tribunal acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por ello, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

De la norma citada, se constata el propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, el cual no es otra sino la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Así las cosas, tenemos que el juez inhibido consideró que al estar incurso en una de las causales de inhibición que establece el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 12, referida a tener sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes, así como con apoyo en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, era su deber inhibirse en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MARAMARA, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Por otro lado, la norma en la cual el Juez fundamentó su inhibición, contenida en el artículo 82 numeral 12 eiusdem, dispone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes

(Omissis)

12 ° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

De lo antes narrado, se observa de la declaración del Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su amistad con el abogado CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, apoderado judicial del tercero interviniente en el juicio, podría crear dudas con respecto a su imparcialidad para decidir, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
No, obstante a ello y pese a que el juzgador inhibido, señala la causal por la cual se desprende de conocer el asunto, señala sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, la cual estableció:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Ello quiere decir, que a la luz de lo precedentemente expuesto, además de las causales taxativas de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, existen causas distintas para el desprendimiento del juez de un asunto especifico, ello para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir en todo proceso, siendo que en el caso de marras, quedo demostrado de manera clara e inequívoca con la manifestación del Juez Inhibido Dr. Miguel Ángel Padilla Reyes, el vinculo de amistad que lo une con el abogado César Augusto Mata Rengifo, lo cual a todas luces según lo expuesto por el propio juez inhibido pudiera afectar su decisión, siendo honorable su declaración por considerar que lo correcto era desprenderse del conocimiento del juicio que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano Oscar Darío Petit López, contra el ciudadano Leonardo Antonio Maramara, declaración donde se aprecia que el prenombrado Juez inhibido, de forma voluntaria, manifestó su deseo de no conocer ésa causa y separarse del proceso en aras de la objetividad, transparencia e imparcial y recta administración de Justicia, en los términos de nuestra Constitución Bolivariana vigente (artículo 26), con fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403; y en tales motivos, se declara procedente la presente inhibición. Así se decide.
IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MARAMARA.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-, y al Dr. Luis Rodolfo Herrera, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en su condición de Juez sustituto, en virtud de que previa distribución de ley, le fue asignado al Despacho Judicial a su digno cargo, el expediente signado bajo el N° AP11-V-2018-000646. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.; y se libraron oficios número 140-2019 y 141-2019.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2019-000073
BDSJ/JV/May