REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2019-000239
PARTE ACTORA: JEIMMY PEREIRA DUBOIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V-13.158.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.625, 97.465, 93.181 y 197.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.037.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno constituido en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2019, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoara la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS contra el ciudadano MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2019, por la abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda intentada. En esa misma fecha, siendo que la recurrida es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 07 de agosto de 2019, este Tribunal dijo “vistos”, por tanto, deja expresa constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Del Fallo Recurrido
En fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en los siguientes términos:
(omissis)
“ (…) Ahora bien, sin entrar analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que –como puntos de mero derecho- obstan la factibilidad en la proposición de la presente solicitud:
(…)
En el caso de marras, la ciudadana demandante expuso que su petición se fundamenta en el hecho de que ella no es reconocida por su contraparte como propietaria de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales devenida del matrimonio contraído entre ellos en el año 1999.
(…)
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado nos encontramos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la acción, por la prohibición de permitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal ya que la accionante puede obtener la satisfacción de lo que pretende a través de una acción diferente a la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
(…)
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS contra MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA Y Así Se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.
(Fin de la cita).
-III-
Fundamentos de la Apelación
En fecha 25 de julio de 2019, la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) Respetada Juez Superior, en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa signada con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2019-000083; a través de la cual declara “IN LIMINE LITIS la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD” interpuesta por nuestra representada en fecha 22 de marzo de 2019.
De la referida decisión nos dimos por notificados y se interpuso formal recurso de apelación en fecha 31/05/2019 (sic), tal y como puede evidenciar de las actas procesales; en razón de lo cual se considera interpuesto de forma tempestiva, en cumplimiento con las disposiciones legales contenidas en los artículo 288 y 298, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE SOLICITA SEA CONSIDERADO.
(…) Nuestra representada se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.037.086; tal y como se desprende de acta de matrimonio de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual consta de las actuaciones (…).
(…) Durante la unión matrimonial, el ciudadano MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, adquirió varios bienes tanto muebles como inmuebles; entre los que se encuentra la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (166.250) acciones, equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.166.250,00); correspondientes a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSION DE LA TRINIDAD C.A. inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° 607685484 ubicada en la siguiente dirección: Avenida San Sebastián con calle Bolívar, edificio GRA-MER, PB, apartamento B, urbanización La Trinidad Caracas, Estado Miranda; tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva cursante en autos, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68477AQto; pertinente y necesaria, a los fines de demostrar por una parte la propiedad de las acciones referidas, y en segundo lugar que las mismas fueron adquiridas ciertamente dentro de la comunidad de gananciales.
El hecho es ciudadana Juez, que tanto las acciones de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSION DE LA TRINIDAD C.A., como las cuentas bancarias que esta maneja, nacen dentro de la unión matrimonial entre nuestra representada y el ciudadano MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA; sin embargo este ciudadano se ha dado a la tarea, con la utilización de un documento de identidad que refleja como su estado civil “soltero”, de disponer de manera arbitraria e ilegal todo lo concerniente a las ganancias e ingresos que se generan en dicha sociedad mercantil, de la cual ambos son propietario por partes iguales, como consecuencia del vinculo matrimonial existente; dilapidando de esta forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal. (…).
(…) A todo evento, tal y como usted podrá observar, esta representación no desconoce que, el matrimonio es una institución que se comprueba con la existencia del acta que se levanta a tales efectos, la cual inclusive, fue consignada en autos; al igual que la documentación de la empresa que, evidencia que las acciones adquiridas por el ciudadano MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, fueron adquiridas posterior al vinculo matrimonial que posee con la ciudadana JEIMMY PEREIRA.
(…) Respetada Juez, sin ánimos de ser irrespetuosos; en el presente escrito de informes, no nos detendremos de manera detallada a analizar todos y cada uno de los aspectos “ilegales” señalados por el Tribunal recurrido en su “sentencia” de fecha 25 de abril de 2019; basta con apenas hojearla para evidenciar la inmotivación de la cual adolece y que, consecuentemente es objeto de NULIDAD ABSOLUTA conforme lo manda el artículo 25 Constitucional.
(…)Llegado a este punto, cabe precisarse que nuestro Código Civil data del 26 de julio del año
1982 y, nuestro Código de Procedimiento Civil es del 18 de septiembre de 1990; por lo que resulta obvio y evidente que estas disposiciones legales, que se encuentran por debajo de nuestro texto fundamental, no contengan y por el contrario se enfrenten a los derechos y garantías consagradas en la voluntad del constituyente de 1999. En tanto, todas y cada una de las disposiciones legales sobre las cuales pretendió el tribunal recurrido fundar la decisión que declara INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, son PRE CONSTITUCIONALES y contrarias el espíritu, propósito y razón de nuestra norma suprema; por lo que, de acuerdo al propio artículo 25 Constitucional, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA. (…).
(…) En el caso que nos ocupa, El Juez de Instancia violento LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; DEL DERECHO DE PROPIEDAD, LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESCENCIALES y, tras no ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION NACIONAL, desconociendo su supremacía sobre normas de rango legal y preconstitucionales violento EL DEBIDO PROCESO; todo en detrimento de los derechos e intereses de nuestra representada; a través de un fallo INMOTIVADO y CONTRARIO A DISPOSICIONES FUNDAMENTALES. ASÍ SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO Y DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL EN SENTENCIA DEFINITIVA.
(…) En razón de los fundamentos de hecho y de derecho de, conformidad con lo establecido en el artículo 25, 49 ordinal 1° y 51, todos constitucionales; formal y muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal Superior:
1. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
2. ANULE EL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
3. DECRETE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN EL ESCRITO LIBELAR
4. ORDENE A UN TRIBUNAL DISTINTO AL RECURRIDO Y DE LA MISMA INSTANCIA, pronunciarse respecto a la ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, en conjunto con las MEDIDAS CAUTELARES, interpuesta por la ciudadana JEIMMY PEREIRA, suficientemente identificada en autos, en apego a lo consagrado en la CONSTITICION DE LA REPUIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…).” (Fin de la cita).
- IV -
Motivación
Llegado el momento para que este tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado, lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Trascrito anteriormente la secuela de los actos ocurridos en la presente acción, tenemos que la parte accionante presentó en fecha 25 de julio de 2019, escrito de informes en la cual adujo que el Tribunal a quo, emitió una decisión inmotivada y contraria a disposiciones fundamentales, por lo que la misma es objeto de nulidad absoluta.
Ahora bien, siendo que el presente recurso de apelación fue oído en ambos efectos, lo cual le permite a esta Juzgadora en Alzada ejercer la jurisdicción plena sobre el presente asunto, considera oportuno quien decide, emitir un pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2019, y al respecto observa, que el juzgador a quo, declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, fundamentando su decisión en las normas previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 141, 148, 168 y 170 del Código Civil, por considerar que el accionante puede obtener la satisfacción de lo que pretende a través de una acción diferente a ésta.
Considerando la recurrida que el demandante pretende entre otras cosas, que se le declare certeza de propiedad sobre bienes que mantiene con el hoy demandado, ciudadano Marco Antonio Carvahlo de Almeida, como consecuencia de la comunidad conyugal que existe entre ellos.
Al respecto, dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para la admisión de una demanda que conlleve el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica, es preciso señalar la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a las diversas concepciones que han hecho diferentes autores sobre la definición de la acción mero-declarativa, como es el caso de Giuseppe Chiovenda, quien afirma:
“(…) El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez. En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa)…”. (Chiovenda, Giuseppe (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 244 y 245, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid).
(Fin de la cita).
Para el jurista Eduardo J. Couture, define las sentencias declarativas, como:
“(…) son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración (…)”. (Couture, Eduardo J. (1959). Iniciación al Estudio del Proceso Civil, Pág. 65, Editorial Depalma, Buenos Aires).
Por su parte, en la doctrina nacional, el concepto de acción mero declarativa ha sido objeto de estudio por el jurista Pedro Manuel Arcaya, al señalar:
“(…) es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad (…)”. (Arcaya, Pedro Manuel, 1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).
En este sentido, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria se han mantenido contestes en afirmar que la Acción Declarativa, tiene un verdadero alcance. De allí que en el Código de Procedimiento Civil vigente, se establezcan las bases definitivas de la Acción Mero declarativa, criterio que comparte Jorge Colmenares, en su obra “La Acción Mero Declarativa”, al citar la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil, el cual señaló:
“(…) Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”.
Por su parte, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche refiriéndose a las acciones mero declarativas estableció:
“(…) existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Igualmente, sostiene el mismo autor que:
“(…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pág. 96).
Ahora bien, como se puede observar del fallo recurrido, es evidente que el juzgador a quo consideró que la presente acción solamente es permitida cuando no existe otra acción diferente que permita obtener el derecho reclamado, por ello considera durante su análisis jurídico, que el accionante puede obtener la satisfacción de lo que pretende con esta demanda, a través de una acción diferente a ésta, citando en consecuencia una serie de normas legales, previstas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen el procedimiento previsto para el tipo de derecho que hoy reclama la recurrente.
Partiendo de las premisas antes señaladas, considera este Tribunal Superior, que el juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda, actuó ajustado a derecho, por lo que no incurrió en violación de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione al aplicar de manera correcta el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso de marras, quedando obligada esta Superioridad a desechar las violaciones alegadas por las razones que de seguida se explanan:
El criterio sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende palmariamente que los extremos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituido con la finalidad de complicar el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
Dicho lo anterior, se observa de autos, que la recurrida basó su decisión en el contenido de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 141, 148 y 170 del Código Civil, los cuales establecen:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Código Civil:
Artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona a los bienes se rige por la convenciones de las partes y por la Ley”. A las primeras se les denomina “capitulaciones matrimoniales”, y a la segunda o “la Ley” se refiere al régimen legal supletorio o comunidad de gananciales en virtud del cual son comunes –en principio- las ganancias o bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante la vigencia del matrimonio”
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”
De las normas transcritas, y en especial del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil citado, se observa que ineludiblemente, no son admisibles las demandas de mera declaración cuando existan para el accionante otras vías distintas para obtener la satisfacción completa de su interés, mediante otra acción, como sería la demanda de nulidad en caso de haberse vendido sin su consentimiento bienes de la comunidad de gananciales existentes en el matrimonio, ello lo confirme a la doctrina y jurisprudencias citadas en el cuerpo del presente fallo.
Así las cosas, siendo que éste Tribunal Superior, actuando en segundo grado de la jurisdicción avistó que la sentencia recurrida no vulneró la tutela judicial efectiva que envuelve los derechos constitucionales del debido proceso y el principio pro actione, por cuanto en la misma el juez a quo, en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad, aplicó de manera correcta los extremos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 141, 148 y 170 del Código Civil, resulta forzoso para quien suscribe, declarar que la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una decisión motivada y ajustada a las disposiciones fundamentales del caso bajo estudio, por lo que la misma no es objeto de nulidad alguna, en consecuencia, se desecha el alegato de nulidad efectuado por la recurrente. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que, el fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Tomando en cuenta la limitación aconsejada por la doctrina, la cual hemos señalado con anterioridad en el presente fallo, y según la cual no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Mero declarativa, los cuales son: 1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo. 2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica. 3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Igualmente, la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1988, N° RC.495, expediente N° 88-374, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, señaló:
“(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la supra transcripción jurisprudencial se evidencia que desde hace más de veinte (20) años, la Sala ha establecido como condición de admisibilidad de ésta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.
Del contenido del artículo 16 de nuestra norma adjetiva, tantas veces citado, se observa que la misma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio -extrema ratio- para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, pudiendo mencionarse la sentencia Nro. 764, del 24 de octubre de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil], las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso”. (Fin de la cita). ( Resaltado del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente persigue que el órgano jurisdiccional declare la existencia de la certeza de propiedad que tiene sobre los bienes tanto muebles como inmuebles; entre los que se encuentra la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (166.250) acciones, equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 166.250,00); correspondientes a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSION DE LA TRINIDAD C.A. inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° 607685484 ubicada en la siguiente dirección: Avenida San Sebastián con calle Bolívar, edificio GRA-MER, PB, apartamento B, urbanización La Trinidad Caracas.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en las citas de juristas reconocidos, jurisprudencias y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil -antes transcrito en el cuerpo del presente fallo- la demanda de mera declaración de certeza no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal y como de manera reiterada se ha señalado en el presente fallo, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, razón por la cual, concluye esta juzgadora que la acción de mera certeza propuesta por el recurrente no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción para satisfacer la pretensión del accionante, la cual es –la de NULIDAD- que una vez sea incoada, permitirá al actor y demandado, ejercer sus defensas, por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 ejusdem, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2019, por la abogada Indira Amarista, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 16, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2019 por la abogada Indira Amarista, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se CONFIRMA con la motivación aquí expuesta la decisión de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible In Limine Litis la demanda incoada por la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS, contra el ciudadano MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, identificados plenamente en la primera parte de la presente decisión.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2019-000239
BDSJ/JV/May
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