REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000318
ASUNTO INTERNO: 2019-9847
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: EULOGIO ERNESTO LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-492.624
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NANCY LOPEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.001
PARTE DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA LARES DE MARTINEZ y JUAN RAMON MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.410.171 y V-6.133.953, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARLENE JOSEFINA LARES DE MARTINEZ: ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.399.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN RAMON MARTINEZ GONZALEZ: NANCY TIRADO JARAMILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alexis Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2019, (f. 273 al 275), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2017-001035, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Marlene Josefina Lares de Martínez, en contra del ciudadano Eulogio Ernesto Lares.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, (f. 18 Pieza II) este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 02 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe.
En fecha 15 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó de manera extemporánea su escrito de observaciones.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inició el presente juicio de nulidad de contrato de venta mediante demanda incoada por el ciudadano EULOGIO ERNESTO LARES contra los ciudadanos MARLENE JOSEFINA LARES DE MARTINEZ y JUAN RAMON MARTINEZ GONZALEZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 03 de agosto de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se libró compulsa de citación a los ciudadanos Marlene Josefina Lares de Martínez y Juan Ramón Martínez González, asimismo fue aperturado el cuaderno de medidas.
El ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2017, dejó constancia de que se trasladó al domicilio señalado en la compulsa de fecha 29 de septiembre de 2017, a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos Marlene Josefina Lares de Martínez y Juan Ramón Martínez González, encontrándose allí, procedió a entregar en su manos dicha compulsa, negándose la ciudadana solicitada a firmar el acuse de recibido, igualmente le fue indicado al éste que el ciudadano Juan Martínez no se encontraba en el lugar, imposibilitando así la práctica de la citación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación a la ciudadana Marlene Josefina Lares de Martínez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se libró cartel de citación al ciudadano Juan Ramón Martínez González.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el ciudadano Oswaldo Montilla en su carácter de Secretario Accidental dejó constancia de que el día 18 de diciembre de ese mismo año, se trasladó al domicilio procesal de la ciudadana Marlene Lares de Martínez, una vez allí procedió hacerle entrega la boleta de notificación librada en fecha 29 de noviembre de 2017, siendo recibida por ella y negándose a firmar.
En fecha 04 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018, la representante judicial de la parte actora solicitó que se designara defensora judicial a los co-demandados.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, fue designado la abogada Nancy Jaramillo Tirado, como defensora judicial de los co-demandados. Igualmente en esa misma fecha fue librado boleta de notificación a la abogada antes señalada.
En fecha 01 de octubre de 2018, la abogada Nancy Jaramillo Tirado, en carácter de Defensora Judicial, acepto el cargo recaído en su persona, prestando así el juramento de Ley.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la co-demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En ese mismo acto la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino de la demanda por considerar que la acción principal es temeraria y fraudulenta.
El apoderado judicial de la co-demandada consignó en fecha 04 de diciembre de 2018, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2019, la defensora judicial del co-demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la co-demandada en fecha 04 de febrero de 2019.
En fecha 19 de febrero de 2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2019, la parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, la parte actora desistió de la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2019, contra la contestación a la demanda.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2019, fue declarado INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la co-demandada Marlene Josefina Lares de Martínez, en contra del ciudadano Euliogio Ernesto Lares.
En fecha 03 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión de fecha 27 de mayo de 2019.
En fecha 10 de junio de 2019, la representación judicial de la co-demandada consignó escrito de oposición a las pruebas, asimismo interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2019.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, el abogado ALEXIS HERNANDEZ, contra la decisión interlocutoria dictado el 27 de mayo de 2019 (folios 283 Pieza. I), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia de Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2017-001035, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoado por el ciudadano EULOGIO ERNESTO LARES contra los ciudadanos MARLENE JOSEFINA LARES DE MARTINEZ y JUAN RAMON MARTINEZ GONZALEZ
En la decisión antes señalada, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la ciudadana Marlene Josefina Lares de Martínez y Juan Ramón Martínez González, deprendiéndose que el juez considero que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reconvención o mutua petición, no es una defensa, sino una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, pues se invierte la cualidad pasiva y activa con que actúa cada parte, analizando de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien por cuanto de la reconvención propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, se evidencia que no llena los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6°, al no determinar con precisión el objeto de su pretensión, al no hacer la relación de los hechos y el fundamento de derecho, ni acompañar los instrumentos en que se funda su pretensión, razón por la cual este juzgador debe declarar inadmisible la reconvención propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.” (Negrilla de la sentencia)
De la sentencia antes transcrita considera esta alzada hacer el siguiente análisis:
La reconvención, es en sí una demanda que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan tan solo en el mismo procedimiento, es una figura procesal que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
En el ámbito judicial, reconvenir es la acción que un demandado lleva adelante para responder a aquel que impulsó un proceso en su contra, se trata de una demanda que promueve aquel que, en una instancia previa, fue demandado y que ahora actúa contra el sujeto que lo desea enjuiciar, esta nueva demanda forma parte del mismo proceso.
Quien impulsa la reconvención no sólo esgrime su inocencia y solicita ser absuelto, sino que además realiza sus propias peticiones ante los jueces. De este modo, las partes involucradas en el litigio se demandan de manera mutua: el demandado originalmente se vuelve también demandante y viceversa.
Para Brice, la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor en el mismo juicio en que ha sido citado, se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí. Se deriva de la voz latina reconventío que equivale a segunda demanda en juicio, porque se llamaba convetio a la demanda que daba lugar al proceso. Está relacionado con el principio de igualdad procesal que debe de existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competa contra el demandado, aunque procedan de diferente título, y no sea incompatibles entre sí, mal podría negarse tal facultad acumulativa al demandado que se encuentre en las misma condiciones pues con esto se satisface el principio procesal de economía y se facilita la acción de la justicia por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Tiene efectos independientes a la demanda principal, en sentido que si en la causa principal las partes inmersas al proceso efectúen actos de composición procesal (transar, convenir o desistir) y una vez homologado por el tribunal, este acto no afecta a la reconvención, pues la mismas no se verá afectada, igualmente aplica para el caso contrario, tanto la demanda principal como la reconvención son independientes y ambas deben ser resueltas por el mismo juez en la misma instancia.
Los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en cuanto a la reconvención, definiéndose como una acumulación de objeto de acciones, teniendo que ser clara y precisa en cuanto al objeto y sus fundamentos, si la pretensión de la parte reconviniente versa sobre cuestiones que carezca de competencia por la materia o no son compatibles con el procedimiento ordinario, el juez de oficio a petición de parte declarará inadmisible la demanda:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que comporta una ampliación del objeto procesal inicial y a fin de garantizar la coherencia de la causa, se sujeta a unos requisitos que en caso de no darse comportan la necesidad de plantear en forma separada, la pretensión reconvencional.
La reconvención se intenta en el momento de la contestación a la demanda, en el mismo escrito, el mismo tribunal a cargo de juzgar la primera demanda, por otra parte debe contar con competencia sobre la reconvención
No es necesario que la reconvención tenga íntima relación con la demanda, puede versar sobre cosas distintas a la del juicio principal, pero deben de ser compatibles los procedimientos, igualmente tiene que llenar los requisitos exigidos para la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2002, Exp. N° 991, Sentencia N° 0065, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde indica que una de las características de la reconvención es que ella se identifica como una nueva pretensión en el mismo proceso, y por tal razón debe de cumplir los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo”. (Subrayado de la Sala)
De la misma forma, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en innumerables oportunidades en relación a la institución procesal de la reconvención, que su naturaleza jurídica representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y deberá cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° RC. 00131, Expediente N° 07-656, de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Rosa Morales Vega contra Epice C.A.).
En el caso de marras, en fecha 14 de noviembre de 2018, la ciudadana Marlene Josefina Lares de Martínez, asistida en ese acto por el abogado Alexis Eduardo Hernández, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada reconvino en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo al ciudadano EULOGIO ERNESTO LARES, por la cantidad de Quince Mil Bolívares Soberanos (Bs. 15.000,00), por considerar que la presente demanda es temeraria y fraudulenta.”:
De lo antes transcrito se evidencia que la parte demandada reconviniente solo indicó su pretensión de condena, sin señalar la relación de los hechos y el fundamento de derecho debidamente relacionados con las conclusiones del caso, los instrumentos en que se fundamenta la acción, abundando en las cortas líneas expuestas, una serie de imprecisiones y ambigüedades que no le permiten al jurisdicente desarrollar cabalmente su función de juzgar, al punto tal de señalarse que el motivo de la reconvención es que es temeraria y fraudulenta cuya consecuencia procesal natural seria la nulidad del proceso ante la eventual declaratoria de fraude, pero la pretensión es condena a pago como si se tratara de daños y perjuicios, los cuales no fueron a tenor del numeral 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil especificados, resultando evidentemente insuficiente y carente de requisitos legales la reconvención propuesta por la parte demandada, no bastando que la parte reconviniente señale el artículo 365 de la ley adjetiva civil para que sea admisible la reconvención, pues el mismo representa la vía pero no el fundamento de la reconvención propuesta, razón por la cual, a pesar de que la naturaleza jurídica de la reconvención es la economía procesal, mal pudiera esta alzada, e incluso el mismo juez de instancia ante las omisiones declarar la admisibilidad de dicha acción, puesto que violaría el derecho a la defensa a la parte actora, privándola de conocer los hechos contra los cuales debe argumentar y el derecho que sirve de sustento. Y así se decide.
Establecida la insuficiencia de los requisitos para la admisibilidad de la demanda y puesto que la reconvención es una acción autónoma, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada, quedando confirmado así el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la co-demandada MARLENE JOSEFINA LARES DE MARTINEZ, abogado ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana Marlene Josefina Lares de Martínez, en contra del ciudadano Eulogio Ernesto Lares, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las 12:30de la tarde previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
WGMP/AJMB/FMORFE
ASUNTO: AP71-R-2019-000318 (2019-9847)
|