REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000325
ASUNTO INTERNO: 2019-9848
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: MILAGRO DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.688.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE DUBUC y MARIA CONCETTA CAGGIA TROVATO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.200 y 36.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VALY ANA, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia tuvo su origen con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2018 por la abogada Isair Marín Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, en el asunto número 2018-000836, en cuyo dispositivo negó la solicitud de medida cautelar innominada que fuese realizada por la representación judicial de la parte actora y cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(...) Encontrándonos en el desarrollo de una acción mero declarativa o de mera certeza que persigue la declaración de que la parte actora “tiene derecho, sin limitación ni restricción alguna, a usar uno cualesquiera de los puestos de estacionamiento demarcados en las zonas de estacionamiento del Edificio antes mencionado, por tratarse de cosas comunes, conforme a lo estipulado en el documento de condominio antes mencionado”, esta acción está limitada precisamente a declarar la existencia o inexistencia del derecho alegado en el libelo de la demanda. La sentencia que recaerá en este proceso no es más que una simple declaración de certeza del hecho señalado como controvertido y, dado que el enunciado legal del artículo 585 dispone que el juez “… solo decretará cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…”, quien aquí decide estima que tal riesgo no se identifica en la presente acción. El motivo de la petición de la medida se diferencia de la acción intentada toda vez que en el fallo que declararía que la actora tiene derecho, sin limitación ni restricción alguna, a usar uno cualesquiera de los puestos de estacionamiento demarcados en las zonas de estacionamiento del Edificio antes mencionado, por tratarse de cosas comunes, conforme a lo estipulado en el documento de condominio antes mencionado” cuál es su petición formal y su causa de pedir, no se identifica con el pago que alega tener que realizarle al ciudadano Jorge Pernía para poder estacionar su vehículo dentro del inmueble que afirma es de su propiedad, circunstancia que está sujeta al contradictorio y que adicionalmente no se trata este ciudadano de la parte demandada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no verificarse el peligro de que en esta acción quede ilusorio un eventual fallo favorable a la parte actora debe forzosamente este tribunal negar la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide. Es todo.”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 22 de noviembre de 2018 por el juzgado a quo, ordenándose la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva distribución.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente incidencia y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA CAUTELAR
La representación de la parte demandante arguye en su escrito libelar que su mandante es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-1, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Residencias Valy Ana, en la planta baja de la torre “A”, con una superficie aproximada de 87 mts² de área cubierta y 17 mts² aproximadamente de terraza jardín, y consta de pasillo de entrada, estar comedor con su terraza anexa, dos dormitorios con armarios embutidos, un baño principal, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño, pasillo de circulación con armario embutido y también tiene el área mencionada de terraza jardín; que conforme al documento de condominio del Edificio Residencias Valy Ana, el mencionado inmueble está conformado por dos torres denominadas A y B, con un total de 39 apartamentos, el cual tiene entre sus áreas comunes las zonas de estacionamiento, siendo el caso que algunos copropietarios se han atribuido de forma arbitraria el uso exclusivo de puestos que han sido demarcados en las zonas de estacionamiento, llegando incluso a ser arrendados, contrariando así tanto lo establecido en el documento de condominio con en la Ley de Propiedad Horizontal, además de generarle un perjuicio, toda vez que se le ha impedido de forma reiterada que estacione su vehículo en cualesquiera de los puestos que se hayan delimitados en las zonas de estacionamiento, viéndose en la necesidad de alquilar un espacio en la referida zona de estacionamiento; razón por la cual solicitó medida cautelar innominada a fin que se le permita utilizar el puesto de estacionamiento que ha venido usando, o cualquier otro ubicado en las zonas de estacionamiento para poder aparcar su vehículo sin tener que erogar suma alguna por uso, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que ponga fin a la presente controversia.
Ante tal pedimento el referido juzgado en fecha 13 de noviembre de 2018, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, previo el análisis de verosimilitud y no habiendo verificado el peligro de que en esta acción quede ilusorio un eventual fallo favorable a la parte actora, resolvió negar la medida cautelar solicitada.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

En fecha 26 de septiembre de 2019, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, advirtiendo que vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones y al día siguiente de sus vencimiento, la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 11 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandante apelante, presentó tardíamente escrito de informes ante esta superioridad, en el cual a grandes rasgos realizó un breve resumen de las actuaciones y en relación a la cautelar solicitada, alegó que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se decrete la medida cautelar innominada a fin que se autorice a su representada para que use el puesto de estacionamiento que inicialmente usó, que es el espacio demarcado en el área de estacionamiento, específicamente al lado del puesto 01, o uno cualesquiera de los puestos ubicados en la zona de estacionamiento.
De manera que estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este juzgado superior pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL MERITO DEL ASUNTO
Corresponde a este Tribunal en este estado pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, y para ello para este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Así mismo es pertinente destacar, que ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:
“(…) las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI lo siguiente:

“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

Por su parte para el maestro COUTURE, “(…) la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado Superior que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro sino la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Sentenciador que en el presente caso la parte accionante alegando tener un derecho condominial a usar cualesquiera de los puestos de estacionamiento que señala son de uso común de los co-propietarios del inmueble sometido a las reglas de propiedad horizontal en el cual es propietaria del apartamento distinguido con el Nº A-1, solicita se declare su derecho sin limitaciones ni restricciones a usar cualesquiera de los referidos puestos de estacionamiento, requiriendo como tutela cautelar precisamente que se le “…autorice a usar el puesto de estacionamiento que hasta ahora he venido usando (espacio no demarcado en el área de estacionamiento que hasta ahora he venido usando (espacio no demarcado en el área de estacionamiento específicamente al lado del puesto 01) o uno cualesquiera de los puestos ubicados en las zonas de estacionamiento definidas en el documento de condominio a fin de aparcar el vehículo de mi propiedad (omissis)… sin tener que erogar suma alguna por su uso a favor de ninguna persona ni en beneficio de los gastos comunes, hasta tanto sea resuelta de forma definitiva la presente demanda.”, siendo evidente para quien suscribe que la acción mero declarativa intentada persigue precisamente la declaratoria del derecho que alega tener la accionante, lo que patentiza la ausencia de presunción de buen derecho (fumus boni iuris), necesaria para el otorgamiento de protección cautelar como expresión de la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente, tal como lo sostuvo el juez de la causa al momento de negar la medida cautelar solicitada, criterio el cual ha sido sostenido por quien suscribe a través del tiempo en su ejercicio como administrador de justicia, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2018; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Isair Marín Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y en consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

WGMP/AJMB/JLCP
ASUNTO: AP71-R-2019-009848 (2018-9848)