REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000233
PARTE ACTORA: RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.447.306,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.447.306, Inpreabogado N° 69.989

PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ESMERALDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 11/04/1961, bajo el N° 32, libro 11-A.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE OFERENTE: NO ACREDITO.

Visto que el presente proceso se inició por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano, RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.447.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 69.989, en nombre propio y representación en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ESMERALDA, C.A, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha: 24/09/2019, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

“… Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”

Instándose a la parte actora a los fines de que procediere a corregir el
libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro
del lapso de dos (2) días hábiles siguientes.

2- Que en fecha 30/09/2019, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.

3- Que en fecha 18/10/2019, el Alguacil ciudadano Randy Gavidia, través de diligencia deja expresa constancia en autos de las resultas negativas de la notificación dirigida al ciudadano RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ toda vez que por error del tribunal se omitió la dirección procesal suministrada por la parte actora en el folio dos (02) del libelo de la demanda.
4.- Que en fecha 22/10/2019, este Tribunal mediante auto ordena librar nueva boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.
5.- Que en fecha 24 de octubre de 2019, mediante diligencia del ciudadano RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, IPSA N° 69.989 expone:

“..como actor ocurro y expongo: para subsanar el auto de fecha 24 de septiembre del 2.019. Declaro que me doy por notificado(…)”

6- En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación practicada a la parte actora, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron más de dos (2) días hábiles previstos en la ley para su corrección. En este sentido, es conveniente hacer énfasis en que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el día 28 de octubre de 2019 .Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 24 de septiembre de 2019.