REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2019-000047.
PARTE ACTORA: JONNYS ARGENIS GUANDA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Fajardo, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 95.909
PARTE DEMANDADA:360 PIZZA LOUNGE, CA., e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 88, tomo 430-A qto, de fecha 26 de julio de 2000
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Manuela Puente abogado inscrito en el IPSA Nº 53.826
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por el ciudadano Jonnys Argenis Guanda, representado judicialmente por el ciudadano José Gregorio Fajardo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo Nº 95.909, contra la entidad de trabajo 360 Pizza Lounge, CA., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 88, tomo 430-A qto, de fecha 26 de junio de 2000. En fecha (05) de Abril (2019) la presente demanda fue recibida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial de Trabajo. En fecha ocho (08) de Abril de 2019, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admite de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ordena las notificaciones de las partes Codemandadas, cartel de notificación a la entidad de trabajo 360 Pizza Lounge, CA. Y la entidad de trabajo Inmobiliaria 56 .CA. .En fecha 16/05/2019, el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito, dicta auto mediante el cual establece que previo el sorteo realizado; correspondió a este juzgado la celebración de la audiencia preliminar, En fecha 16 de mayo de 2019, se da inicio a la audiencia preeliminar, las partes consignan escrito de promoción de pruebas, la parte actora consigna escrito de prueba contentivos de tres (03) folios y anexos en diecisiete (17) folios, la parte demandada escrito de promoción de un (01) folio útil y su vuelto y anexos en doscientos dieciocho (218) folios identificados los tres primeros folios con las letras (A, B y C) y los restantes folios con los números del 1 al 75 y una carpeta tipo oficio con 142 folios útiles, la parte codemanda escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y anexo el cual serán remitidos a la Oficina de bienes para su custodia. En dicha audiencia las partes acuerdan con el juez que consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día cuatro (04) de junio de 2019 a las 11:00 A.m. En fecha cuatro (04) de junio de 2019, nuevamente las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia para el día 18 de junio 2019 a las 11:00 AM. En fecha 18 de junio 2019 se establece en dicha audiencia que la parte codemanda Inmobiliaria 56 CA, manifiesta que nada tiene que ver con el presente juicio ya que no es patrona directa del trabajador, la parte actora desiste en este caso con la empresa Inmobiliaria 56 CA y solicita la continuación del procedimiento contra la entidad de trabajo 360 Pizza Lounge, CA y conviene en el desistimiento de la parte codemandada. Se deja constancia que se trato de mediar y conciliar el presente asunto no siendo posible la mediación de la parte actora y la entidad de trabajo demandad 360 Pizza Lounge, CA. Se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar en dicho expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de Juicio. En fecha 26 de junio de 2019 la parte demandada consigna escrito contestación de la demanda. En fecha 27 de julio del 2019 el Tribunal vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante oficio dirigido al Juez de Primera Instancia de Juicio remite el expediente Nº AP21-l-2019- 000047 constante de da sesenta y siete (67) folios útiles así como de dos cuadernos de recaudos, el primero constante se setenta y nueve (79) folios útiles y el segundo (2º) de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. En fecha nueve (09) de julio de 2019, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido,.En fecha seis (06) de agosto de 2019, admite las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día nueve (09) de Octubre de 2019 a las 09:00 AM. En fecha 09 de Octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por la Abg. Manuela Puente IPSA Nº 53.826 y el Abg. José Fajardo IPSA Nº 95.909, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, mediante la cual solicitan la reprogramación de la Audiencia Oral de Juicio por cuanto no constan en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Banco Occidental de Crédito (BOD), en consecuencia el Tribunal fijo oportunidad para el día martes 12 de noviembre de 2019 a las 9:00AM, la celebración de la audiencia oral, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha 12 de noviembre del 2019, se da inicio a la audiencia de Juicio y estando presentes las partes, en el mismo acto se dio lectura a las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal y concediéndole a las partes para que realicen las observaciones necesarias en cuanto a las pruebas. Las partes no objetaron ninguna de las pruebas. En cuanto a la exhibición de documentos solicitados a la parte actora a la demandada alegan que las documentales constan en autos, la parte demandada desiste de la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito (BOD), el tribunal homologa el desistimiento. En el desarrollo de la audiencia el juez insto a ambas partes a llevar a cabo una audiencia conciliatoria con el fin de llegar aun acuerdo dicha petición fue aceptada por las partes y se fija para el día 15 de noviembre de 2019 a las 9:00am, y de no llegar a un arreglo amistoso el tribunal fijara por auto expreso el día y la hora para la lectura del dispositivo del fallo. En fecha 15 de Noviembre de 2019, se levo acabo el acto conciliatorio en el cual la parte demandada plantea una propuesta con el fin de llegar a un acuerdo para así llegar a un arreglo y poner fin al juicio, la cual es aceptada por la parte actora, ambas partes señalan al tribunal que presentaran una transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. El tribunal vista la postura de las partes y ala espera que las mismas consignen el escrito transaccional, igualmente fija para el día 22 de noviembre de 2019 a las 9:00am, oportunidad para que tenga la lectura del dispositivo del fallo. Ahora bien, en fecha 21 de Noviembre de 2019, se recibió el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada Manuela Puente Ipsa Nº 53.826, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa 360 Pizza Lounge, CA., e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 88, tomo 430-A qto, de fecha 26 de julio de 2000, por la otra parte, el profesional del Derecho José Fajardo IPSA Nº 95.90,9 en su carácter de representante judicial del ciudadano: Jonnys Argenis Guanda Rodríguez, La representación judicial de la parte demandada manifiesto que la empresa 360 Pizza Lounge, CA antes mencionada, acordó en cancelar en ese acto al ciudadano referido la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. 1.500.000,00), con un solo pago mediante cheque numero 99007584, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 21-11.2019, por la cantidad señalada y emitido a favor del trabajador demandante. Dicha suma comprende todos y cada uno de los reclamos que el demandante tenga con la demanda, entiéndase: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, días de descanso o feriados, días domingos trabajados, horas extra o cualquier otro beneficio de tipo social o laboral, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos. Tales cantidades son debidamente acordadas por la parte demandante de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta la transacción en los términos antes expuestos., con dichos pagos la parte actora manifiesta que nada queda a deberle por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo Loa trabajadores y Trabajadoras, ni en ninguna otra ley, Este ofrecimiento es aceptado por el demandante a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna y en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación de la transacción y el carácter de Cosa Juzgada. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al último presupuesto se determina que el mismo lo cumple por cuanto se observa que la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido revisado por este Juzgador, esto es, ante un funcionario del trabajo competente, quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el acuerdo planteado ante este Sentenciador, señala que una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Homologación de la Transacción celebrada por las partes, en la acción interpuesta por el ciudadano Jonnys Argenis Guanda, contra La empresa 360 Pizza Lounge, CA., e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 88, tomo 430-A qto, de fecha 26 de julio de 2000.SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), para la consignación de la misma en forma escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El JUEZ
MARCIAL MECÍA
SECRETARIA
ARIANNY CEDEÑO
En la misma fecha, 26 de Noviembre de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA
ARIANNY CEDEÑO
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