REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

209º y 160º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ASUNTO: WP11-L-2017-000152.
PARTE ACTORA: ADRIAN VEGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.381.
APODERADOS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, y MARIA FABILA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscritas en el IPSA bajo los números: 61.846, 45.642 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA VICTORIOSA 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I

NARRATIVA

Vista y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha 23 de noviembre de 2017, el ciudadano ADRIAN VEGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.716.381, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.642, presentó escrito de libelo de demanda contra la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA LA VICTORIOSA 2015, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, cursantes a los folios del uno (01) al cuatro (04) y comprobante de recepción cursante al folio cinco (05), del presente expediente.

En esa misma fecha la demanda antes señalada fue distribuida por la Coordinacion Judicial de este mismo Circuito judicial del Trabajo, la cual le correspondió previa distribución conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en la fecha antes mencionada, se dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente demanda a los fines de su revisión para emitir pronunciamiento sobre su admisión, cursantes a los folios seis y siete (06 y 07). En fecha 24 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante la cual admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, y se ordeno emplazar a la parte demandada mediante Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursantes a los folios: ocho y nueve (08 y 09). Posteriormente. En fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano ARTURO REY, actuando en su condición de alguacil consignó resultas de la notificación dirigida a la parte demandada, la cual tuvo como resultado negativo, ya que la persona quien recibió dicha notificación se identifico con el nombre de MAIRY NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.375.296, quien dijo ser analista, manifestando que no trabajaba para la empresa demandada, cursantes a los folios: die y once (10 y 11). En fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, cursante a los folios: doce y trece (12 y 13). En fecha 09 de febrero de 2018, el ciudadano ADRIAN VEGAS RAMIREZ en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada SAHARAVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 45.642, consigna Poder Apud Acta, constante de un (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, cursante al folio catorce (14) y Certificación de Secretaria y comprobante de recepción de Documentos cursantes a los folios quince y dieciséis (15 y 16). En fecha 16 de febrero de 2018, el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, actuando en su condición de alguacil consignó resultas de la notificación dirigida a la parte demandada CONSTRUCTORA LA VICTORIOSA, 2015, C.A., la cual tuvo como resultado negativo, cursantes a los folios: diecisiete al veinte (17 al 20). En fecha 19 de febrero de 2018, se dictó auto mediante la cual se le instó a la parte actora a suministrar nuevo domicilio de la parte demandada ya identificada, a los fines de llevar cabo su notificación para la celebración de la audiencia preliminar, cursante al folio veintisiete (21). En fecha 08 de marzo de 2018, la abogada SAHARAVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 45.642, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual suministra domicilio de la parte demandada, a los fines de su notificación, cursante a los autos a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2019, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordeno librar Cartel de Notificación a la parte accionada, a los efectos de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, cursantes a los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25).

En fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano alguacil Wilfredo González, deja constancia de no haber podido practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA LA VICTORIOSA 2015, C.A., la cual resultó ser de forma negativa, cursantes a los folios veintiséis al veintinueve (26 al 29), del expediente.
Así mismo se evidencia que mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2018, el Juez ELVIS OMAR FLORES, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando librar Boleta de notificación a la parte actora, y le insta se sirva suministrar nuevo domicilio, punto de referencia (avenida, calles, sector) de la parte demandada, a los fines de practicar la notificación correspondiente, cursantes a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31), del expediente. Así como también se evidencia de autos que en fecha 05 de octubre de 2018, el ciudadano alguacil Wilfredo González, deja constancia práctica de la notificación de la parte actora de forma positiva la cual se llevo a cabo en la persona de la abogada SAHARAVELI MENDOZA AZZATO, antes mencionada, la cual se identifico como apoderada judicial del actor, cursantes a los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) del expediente. En este estado, vencido dichos lapsos; desde la fecha en que fue notificada la parte demandante del abocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha, se evidencia que la causa se encuentra inactiva por parte del accionante, visto que no ha comparecido al Tribunal, lo cual se puede constatar en el listado de comparecencia de usuarios, a verificar el estado de la causa, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que realice actuación alguna en el presente expediente, por lo que demuestra con ello su falta de interés procesal.

II

MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en virtud de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 201 el cual establece. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”…
Articulo 202 el cual establece “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.

III

DISPOSITIVA

En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ADRIAN VEGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.716.381, contra la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LA VICTORIOSA 2015, C.A.


Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ

Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS








LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2017-000152.

EF/TV.-