P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000266 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 21 de enero de 1956 bajo el Nro.05, Tomo 7-A, con modificación estatutaria inscrita ante el mismo registro, en fecha 08 de febrero de 2013, bajo el Nº 40, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BERTHA D’SANTIAGO, CARMEN DURAN y CANDY MOLINA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703, 56.815 y 127.796, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado en fecha 01 de junio de 2017 en el expediente Nº 078-2017-01-00053 que cursa ante la Inspectoría del trabajo del estado Lara se Pedro Pascual Abarca, que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2017.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad de acto administrativo presentada en fecha 30 de junio de 2017 (folios 1 al 11), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 04 de julio de 2017, admitiéndola en esa misma oportunidad, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes, ordenando la suspensión de la causa hasta que conste en autos la certificación de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folios 112 al 114).
En fecha 10 de julio de 2017 la parte accionante apela del auto de admisión de la demanda, recurso que fue oído en un solo efecto instándose a la parte a la consignación de las copias atinentes a la tramitación del mismo, requerimiento que no fue cumplido por la recurrente.
El 12 de julio de 2017 la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A. consignó acta de ejecución y solicita la continuación de la causa, lo cual – previo abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa- se ordenó mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017; motivo por el cual una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 127 al 155) se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación del Ministerio Público; oídos los alegatos de las parte presentes, se dejó por sentada la promoción de pruebas, aperturandose el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento sobre las admisión de las mismas el día 28 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se dejó constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes escritos; por lo que vencido dicho lapso el día 08 de octubre de 2018 de ese mismo mes y año, se aperturó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la referida Ley (folios 184).
Posterior a ello, en fecha 27 de noviembre de 2018 la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, designada como Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la reposición de la causa mediante sentencia interlocutoria dictada el 05 de diciembre de 2018, ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, cuya resultas constan del folio 196 al 211, por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 12 de Noviembre de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Despacho, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio el 20 de septiembre de 2018, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga dicta la sentencia en los siguientes términos:
II
M O T I V A
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo dicha concepción, argumenta la parte actora que el ciudadano MOISÉS PARADA interpuso en su contra un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo señala que en la oportunidad de promoción de pruebas el referido ciudadano impugnó todas aquellas pruebas promovidas por el BANCO EXTERIOR C.A. de manera genérica, insistiendo dicha representación, en el valor probatorio de las mismas.
Narra la actora que la autoridad administrativa en fecha 10 de marzo de 2017, dictó auto en el que niega la apertura de la articulación probatoria, resaltando que “al no existir un procedimiento para una actuación procesal debe el inspector o Juez según sea el caso, establecer de manera expresa por auto razonado cual es el procedimiento a seguir”, para que pudiera ejercer el derecho a la defensa.
Respecto a lo anterior, señala que en fecha 01 de junio de 2017 interpuso recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, indicando que dicho acto, adolece de los siguientes vicios:
1- Vicio de Inconstitucionalidad:
Refiere la parte que “incurre la Inspectoría en la violación al debido proceso al pretender aplicar el principio de concentración vigente en los procesos jurisdiccionales laborales al procedimiento administrativo, cuando los dos procesos se ejecutan de manera completamente diferente, máxime cuando en la Inspectoría no se realizan audiencias de juicio que pudieran permitir que en un mismo acto se desconozcan las firmas y seguidamente se insista en su valor y se promueva el cotejo, por tanto la Inspectoría viola el debido proceso que sin dudas debe permitir el derecho a la defensa”.
2- Vicio de falso supuesto:
Aduce la actora que el falso supuesto “parte de la idea que el cotejo debió ser promovido en la misma oportunidad en que se insiste en el valor probatorio de las documentales desconocidas, sin embargo se cita para ello el artículo 91 de la LOPTRA, obviando que en los procesos jurisdiccionales tale actuaciones se realizan en la audiencia de juicio en la que reina el principio de concentración, por tanto no es aplicables al procedimiento administrativo”.
3- Falta de aplicación de la norma:
Advierte la accionante que el artículo aplicable en el caso supra narrado era el 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la tacha de falsedad, según el cual una vez insistido el valor probatorio, debe el Juez fijar oportunidad para evacuar las pruebas a los fines de hacer valer tales documentales.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Ahora bien, a los fines de comprobar la ocurrencia o no de los vicios invocados por la parte demandante, se verifica que cursa del folio 16 al 111 actuaciones correspondientes al expediente Nro. 078-2017-01-00053 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la entidad BANCO EXTERIOR C.A. Documentales éstas refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo del cual es parte el acto que hoy es impugnado mediante el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata al folio 108 auto de admisión de pruebas dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en fecha 24 de febrero de 2017, del cual se observa que fueron admitidas las documentales promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada en sede administrativa.
Seguidamente se constata del folio 109 al 110 escrito presentado por la representación del ciudadano MOISES PARADA, mediante el cual procede a “impugnar, desconocer y negar el valor probatorio de las instrumentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la accionada y que rielan a los folios de las actas administrativas marcadas b, c y c, d folios 48 al 86 … el motivo de la impugnación desconocimiento y negativa obedece al hecho que deriva las propias instrumentales consistente que ninguna emana de mi representado accionante en la causa”.
Se observa a los folios 163 y 164 que la entidad BANCO EXTERIOR C.A. insistió en el valor probatorio de las referidas documentales, alegando que estas “están debidamente firmadas por el ciudadano Moisés Parada”, solicitando la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al verificar las documentales impugnadas en sede administrativa, se constata que las mismas cursan en el presente expediente del folio 79 al 107, observándose que en la mayoría de estás no se encuentra estampada la firma del ciudadano MOISES PARADA.
Así pues, al analizar detenidamente el contenido del acto administrativo que riela a los folios 17 y 18 de fecha 01 de junio de 2017, impugnado mediante la presente demanda de nulidad, se aprecia que se dejó constancia de lo siguiente:
“Si bien es cierto que la parte impugnó de manera genérica, la parte accionada vista la impugnación no hizo valerlos documentos presentados en copias mediante la presentación de originales o cualquier otro medio, tal como lo establece [el artículo 78 de la LOPTRA], solo basó su escrito de defensa en insistir en el valor probatorio de las documentales (…) En este sentido quien promueve las documentales desconocidas (Banco Exterior) a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos privados consignados debió valerse de la prueba de cotejo la cual no solicitó, simplemente insistió en el valor probatorio de las mismas”.
A tal efecto, establecidos los argumentos esgrimidos en el presente caso, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos; se procede a resolver los vicios invocados.
En este sentido, con respecto al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso delatado por la actora en el libelo de demanda, vale establecer que el mismo se corresponde con las garantías procesales que contempla nuestra Carta Magna, respecto a estas el artículo 49 del referido Texto Fundamental consagra “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
A partir del supuesto citado, en el exhaustivo estudio practicado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en efecto el ciudadano MOISÉS PARADA al momento de controlar las pruebas en sede administrativa ejerció la impugnación en su modalidad pasiva desconociendo que los instrumentos atacados emanen de éste, no obstante al insistir la entidad de trabajo en el valor probatorio de los referidos instrumentos, corresponde a ésta ultima demostrar la autenticidad de los mismos mediante la diversidad de medios probatorios que prevén las leyes atinentes al caso de marras.
En este contexto, al no constatarse en el ordenamiento jurídico norma expresa que dirima las incidencias suscitadas en el proceso administrativo en materia laboral, corresponde al Inspector del Trabajo como director del proceso determinar “los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas” de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 53 que “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.
Así las cosas, los supuestos normativos antes transcritos, convergen en la necesidad procesal de establecer mecanismos procesales que de manera legal o analógica resuelvan las deficiencias preceptúales existentes, obligación que recae en el órgano que dirime las relaciones triangulares en los procedimientos contenciosos.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actuaciones referentes al expediente administrativo, la determinación o apertura del procedimiento de incidencia relativo a las diferentes impugnaciones realizadas, del cual se fije oportunidad de promoción, admisión y evacuación de las pruebas pertinentes para demostración o no de la autenticidad del instrumento atacado, se vislumbra una limitación en el ejercicio del derecho a la defensa de la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR C.A.
En atención a lo anterior, al verificarse la existencia de violaciones en la prosecución del proceso en sede administrativa, las cuales se circunscriben al auto atacado en el presente juicio, se debe declarar procedente el vicio aquí denunciado. Así se establece.
Detectado así lo anterior, y en atención de que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios restantes señalados en el libelo de demanda. Así se establece.
Reiterando a partir del contexto fáctico-procesal percibido en el acápite anterior, que al ser argumentados alegatos cuya procedencia o no influyen en un acto administrativo de carácter definitivo, resulta obligatoria su resolución; es evidente que el acto sub examine incurre en una flagrante violación al principio de exhaustividad, apreciándose así que no cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consumando la anulabilidad del mismo; en consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2017 en el expediente Nº 078-2017-01-00053 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2017. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad y estudiado a profundidad el desarrollo del procedimiento administrativo N° 078-2017-01-00053, iniciado contra la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR C.A. ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, con el fin de evitar lesionar los derechos del particular por la errónea actividad del Estado y procurando la protección de los principios y derechos laborales establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes que atañen, aunado al análisis de los actos procesales efectuados por las partes, SE REPONE el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe del referido Órgano Administrativo, previa notificación de las partes emita pronunciamiento respecto a la apertura del procedimiento de incidencia, en virtud de las impugnaciones expuestas por el ciudadano MOISES PARADA. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2017 en el expediente 078-2017-01-00053 que cursa ante la Inspectoría del trabajo del estado Lara se Pedro Pascual Abarca.
SEGUNDO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe del referido Órgano Administrativo, previa notificación de las partes emita pronunciamiento respecto a la apertura del procedimiento de incidencia en virtud de las impugnaciones expuestas por el ciudadano MOISES PARADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que dictó el acto administrativo impugnado.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 13 días del mes de noviembre del 2019.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:58 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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