P O D E R J U D I C I A L
COORDINACION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2014-000031 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CABELLITOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL COLMENAREZ, NATHALY ALVIAREZ MARIA DE LOS ANGELES ROAS y GERALDINE PAOLA VASQUEZ CARUCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464,117.668, 173.720, 90.412, 108.921 y 242.914, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1347, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 078-2013-06-00261.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 06 de febrero de 2014 (folios 01 al 06 pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 11 de febrero de 2014, fecha en la que ordenó la subsanación de la misma; por lo que previa consignación de lo ordenado, admitió la demanda el 10 de marzo de 2014, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 107 al 121 pieza 01).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 197 pieza 01), para el día 17 de noviembre de sin embargo, en el transcurso procesal, la presente causa ha sido objeto de reposiciones en virtud del abocamiento de diversos jueces suplentes; siendo que en fecha 26 de septiembre del 2017 la Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada a este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que vencido el lapso respectivo, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó reponer la causa al estado de se celebre la Audiencia de Juicio, ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República, cuya práctica cursa del folio 15 al 38 pieza 02).
Vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 12 de julio del 2018 se fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de agosto de 2018, fecha a la que compareció la representación judicial de la parte actora, que expuso sus alegatos y promovió pruebas, aperturandose el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento la admisión de las mismas el 19 de septiembre de 2018, dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes escritos; vencido dicho lapso, el día 27 de ese mismo mes y año, se dejó asentado mediante auto que se sentenciaría conforme a lo previsto en el artículo 86 de la referida Ley (folios 48 pieza 02).
Posterior a ello, la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, designada como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara y juramentada ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la reposición de la causa en fecha 30 de noviembre de 2018, librando oficio de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, cuya resultas constan del folio 61 al 76 de la pieza 02. por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 06 de noviembre de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Despacho, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio el 09 de agosto de 2018, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga dicta la sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, éestos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, sostiene la parte demandante en su libelo de demanda que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que en el acto administrativo impugnado no constan los argumentos y defensas explanadas por ésta en el procedimiento sancionatorio ante los incumplimientos señalados por la administración, sin otorgarle valor probatorio a las pruebas que fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, dejando constancia de los hechos de manera genérica e indeterminada, violentando su derecho a la defensa.
De igual forma señala que “le fue impuesta la sanción por la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (…) por violación a normas relativas al pago y disfrute de vacaciones, conforme el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadora con absoluta violación del derecho a la defensa pues la administración sin justificación alguna le negó el valor probatorio a las documentales que demuestran el pago y disfrute efectivo de las vacaciones y que se encuentran debidamente suscritas por los trabajadores, incurriendo además la administración en el vicio del falso supuesto de hecho al concluir que la entidad de trabajo incumplía en el otorgamiento del beneficio de vacaciones”.
Además, indica que se le sancionó a pagar 90 unidades tributarias por desacato a una orden emanada del Órgano Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, no obstante, afirma que no existe motivación alguna que justifique la aplicación de dicha sanción, en virtud que no señala el supuesto de hecho en el que se preceptúa la sanción impuesta.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
A tal efecto, a los fines de comprobar la ocurrencia o no de los vicios invocados por la parte demandante, se verifica que cursa del folio 23 al 43 de la pieza 01 copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 078-2017-07-03063 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, relacionado con la propuesta de sanción a la entidad de trabajo CABELLITOS C.A. Dichas documentales gozan de legalidad por emanar de un Órgano de la Administración Pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Se observa de las actuaciones antes señaladas que en fecha 25 de abril del 2012 la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Pedro Pascual Abarca se trasladó a la sede de la empresa CABELLITOS C.A. dejando constancia mediante acta que cursa del folio 28 al 32 de lo siguiente:
“La empresa no cumple con la dotación de ropa de trabajo a su trabajadores… Se constata un horario de trabajo que está aprobado por el inspector de la jurisdicción el cual no se cumple; a tal efecto, se requiere solicitar un nuevo anuncio relativo a los horarios de trabajo actualizado de acuerdo a las nuevas jornadas… se constató un exceso en la jornada de los trabajadores de (3) horas semanales”.
Seguidamente, se verifica del folio 33 al 38 de la pieza 01 Acta de “reinspección” de fecha 25 de marzo de 2013 en la que se dejó constancia de diversos incumplimientos a las condiciones establecidas en la legislación laboral vigente entre estas que el cartel de horario no se corresponde con la jornada real de trabajo, la falta de pago de días feriados con el respectivo recargo, no se concede el día de descanso compensatorio, falta de pago de vacaciones y bono vacacional, falta de inscripción en el Seguro Social de todos los Trabajadores; concediendo el lapso de 24 horas para el cumplimiento de lo señalado en dicha acta.
Cursa al folio 24 de la pieza 01, acta de fecha 22 de abril de 2013 en la que se ordenó remitir las actuaciones antes señaladas al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, a tenor de lo dispuesto en los artículos 254, 529, 532, 533 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cursa del folio 45 al 106 de la pieza 01 actuaciones correspondientes al expediente Nro. 078-2013-06-00261 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca relativo al procedimiento sancionatorio iniciado contra la entidad de trabajo CABELLITOS C.A. Documentales éstas refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la prosecución del procedimiento administrativo sancionatorio, así como las pruebas ofertadas en éste, observándose que en fecha 29 de mayo la empresa CABELLITOS C.A. consignó escrito de alegatos en el cual refirió lo siguiente:
“PRIMERO: incumple con el articulo 167 LOTTT y 78 del Reglamento de la LOTTT, Horario de trabajo: al respecto mi mandante realizó lo conducente a los fines de que se les autorizara el horario de conformidad con la Ley… dicha solicitud fue interpuesta en fecha
(…)
SEGÚNDO: Incumple con el articulo 120 LOTTT y los artículos 88 y 91 del Reglamento de la LOTTT, señalando que no cancela los días domingos y descanso, de los recibos de pago de las trabajadoras se desprende se desprende el desglose entre ellos el pago con el recargo en los días feriados laborados y el día de descanso.
(…)
TERCERO: incumple con el artículo 188 LOTTT y 89 del Reglamento de la LOTTT, mi mandante le concede a sus trabajadoras dos días de descanso semanal
(…)
CUARTO: Incumple con el articulo 142 literal A de la LOTTT y artículo 122 del Reglamento LOTTT, mi representada calcula las prestaciones conforme a la norma”
(…)
QUINTO: Incumple con los artículos 190, 191, 192 y 203 de la LOTTT, con respecto a este particular mi representada le otorga el disfrute a cada trabajadora cuando le nace el derecho.
(…)
SEXTO: Incumple con los artículos 30 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), cuando mi mandante fue supervisada en este particular el incumplimiento fue por un hecho no imputable a mi mandante por tratarse de una falla a nivel del sistema llevado por el FAOV.
(…)
SEPTIMO: Incumple con el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, señalamos que todos los trabajadores que conforman la nomina se encuentran o aparecen activos.
(…)
OCTAVO: Incumple con los artículos 2 y 4 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con respecto a este ítems mi mandante una vez finalizado el mes calendario inmediatamente se procede a cancelar este beneficio.”
Cursa a los folios 64 al 69 de la pieza 01 solicitud de aprobación de horarios la cual fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de abril de 2013. De las documentales in comento se observa que la consignación del horario referido fue posterior a la fecha de la reinspección practicada por el Órgano Inspector del Trabajo, siendo instada su respectiva tramitación desde la Inspección realizada en fecha 25 de abril de 2012, es decir, antes de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Constan del folio 70 al 79 de la pieza 01, recibos de pago correspondientes a los trabajadores de la empresa CABELLITOS C.A., de los que se verifica la generación de bono nocturno, horas extraordinarias y domingos o feriados laborados, asimismo, se observa que se corresponden a los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2012 y meses enero, febrero, marzo y abril de 2013.
Riela del folio 80 al 85 anticipos de prestaciones sociales rotulados con la identificación de la entidad de Trabajo CABELLITOS, C.A., que datan del mes de marzo del 2012; de igual manera se constata al folio 86 de la pieza 01 recibo de pago de vacaciones de fecha 15/01/2013 y del folio 87 al 89 de la pieza 01 recibos de pago de vacaciones sin fecha notoria de pago efectivo, en los que se cancelan periodos vacacionales 2009-2010 y 2010-2011.
Al folio 90, se observa planilla de pago de afiliación a la nómina, la cual fue emitida en fecha posterior a la práctica de la segunda inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
Ahora bien, del folio 95 al 96 de la pieza 1, se verifica providencia administrativa Nro. 1347 de fecha 28 de noviembre de 2013, acto impugnado en el presente juicio, en el que se observa lo siguiente:
“En cuanto a los recibos de pago signado con el numero 1 al 10, recibo de anticipo de prestaciones marcada con los números 1 al 6, recibos de pago de vacaciones signadas del numero 1 al 04 copia de forma 800001 del Banco Nacional de la Vivienda y Listado de Trabajadores activos ante el Seguro Social, este Juzgador los aprecia mas no les otorga valor probatorio, toda vez que los mismos debieron ser presentados al momento de la Reinpección considerando que la entidad de trabajo fue visitada en par de ocasiones para que así la misma diera cumplimiento a lo requerido en el momento idóneo”
Así pues, establecidos los argumentos esgrimidos en el presente caso, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos; se procede a resolver los vicios invocados.
En este aspecto, resulta menester traer a colación respecto al vicio de falso supuesto denunciado, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
Es preciso dejar claro que corresponde a la persona que alega un hecho probar la veracidad del mismo, siendo que la presente acción persigue la nulidad de un acto administrativo, corresponde al hoy actor alegar y probar el nexo del cual se deriva la configuración del vicio delatado.
En el contexto jurisprudencial transcrito, y dada la indeterminación de argumentos en el libelo de demanda, se puede verificar con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como en el falso supuesto de hecho y derecho aludido por la actora, que la misma se basa en que el Inspector del Trabajo no explanó a detalle el contenido del escrito de alegatos consignado por la empresa CABELLITOS C.A.
De la revisión de la providencia administrativa impugnada, que el Inspector del Trabajo se limito a hacer referencia a la existencia de dicho escrito sin especificar el contenido del mismo, por lo cual al analizar la actuación in comento se detalló que los fundamentos esgrimidos por la actora aducen al cumplimiento efectivo de las obligaciones laborales y a la improcedencia de los incumplimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo, aludiendo la posterior comprobación de sus dichos.
En tal sentido, de la verificación de las pruebas cursantes en autos, se observa que al momento de la realización de la Inspección de fecha 25 de abril de 2012 se detallaron una serie de incumplimientos en materia laboral, siendo dicha acta firmada tanto por los funcionarios actuantes como por los representantes de la entidad de trabajo CABELLITOS C.A., dejándose expresa constancia de que “la empresa y sus representantes están obligados a partir de la presente fecha a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos en el lapso de 30 días hábiles. El incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta expone a la empresa a las sanciones establecidas en la normativa socio laboral vigente”.
Bajo el contexto descrito, al contrastar los incumplimientos señalados en el acta de Inspección de fecha 25 de abril de 2012 y aquellos establecidos en el acta de reinspeccion de fecha 25 de marzo de 2013, se observa plena concordancia; lo que motivó el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa CABELLITOS C.A.
Así las cosas, de la valoración de las probanzas promovidas en el procedimiento sancionatorio analizado, se pudo observar que muchas de las documentales presentadas fueron emitidas en fechas posteriores a la realización de la reinspección realizada en fecha 26 de marzo de 2013.
Observándose además, del escrito de alegatos, que la demandante hace alusión a fallas “del sistema llevado por el FAOV”, a la cancelación de bono de alimentación, el correcto calculo y deposito de las prestaciones sociales, el otorgamiento de los días de descanso respectivos; argumentos que no fueron debidamente demostrados ni en el momento de la Inspección ni en la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento sancionatorio.
Aunado a ello, se constató que presentó determinados recibos de pago y no la compilación de éstos con las especificaciones, que consagra el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que en el marco deductivo expuesto, es menester reiterar que recae sobre la entidad de trabajo la obligación de cumplir y demostrar las obligaciones de Ley referidas a su participación en la relación de trabajo como hecho social y económico, llevando la documentación atinente actualizada al régimen normativo vigente, la cual en procedimientos de Inspección de ser debidamente presentada o no poseerla al momento demostrar la causa legal de dicho hecho; situaciones que no fueron debidamente verificadas ni de las actas supra valoradas ni de las pruebas contenidas en el procedimiento administrativo.
En este sentido, al no evidenciarse las delaciones a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, de los argumentos y los medios probatorios contenidos en el presente expediente, se debe forzosamente declarar improcedente dicha denuncia. Así se establece.
De igual manera, al no verificarse de los autos una disparidad evidente entre la realidad fáctica o legal asumida por el Inspector en el acto administrativo impugnado, y la evidenciada del análisis de las pruebas cursantes en autos, no se configura la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho delatado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el mismo. Así se establece.
En consecuencia, con base a las consideraciones expuestas, adminiculadas con la valoración de las pruebas aportadas en autos, al no configurarse los vicios delatados, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo CABELLITOS C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1347, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo CABELLITOS C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1347, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 078-2013-06-00261.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 07 días del mes de noviembre de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:45 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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