REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2019-000149
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-000003
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ZAMORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.851.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO A. NATERA PÈREZ y HÉCTOR R. SÁNCHEZ LOSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.902 y N° 82.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha: 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo II, con reforma de estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 16 de Junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A, pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEYIREE TOLEDO CÒRDOVA, DANELYS SUAREZ, JEKELL MIERES, MARIANELLA VELASQUEZ, MAGALY ABOUD, VICENTE BOADA, ADRIANA PÈREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.862, 70.950, 150.772, 44.968, 13.841, 75.855, 83.499.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Apelación de ambas partes).
I
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de demanda alega el actor que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de junio de 1993, desempeñando el cargo de Analista de Planificación III, adscritos a la Gerencia de Productos, siendo ascendido en el año 1997 al cargo de Consultor de Ventas Señor, adscrito a la Gerencia de Ventas de la Gerencia General de Grandes Clientes, hasta el 15 de abril de 2008, cuando fue promovido al cargo de Gerente de Cuentas Clave, cargo que desempeño hasta el 14 de febrero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el señor Francisco López Soto en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales; siendo que, ante el hecho de tener cumplido un tiempo de 20 años y 9 meses, solicitó el beneficio de jubilación especial, el cual fue aprobado posteriormente con fecha de 01 de marzo de 2014. Devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.194,95, monto reflejado con el cono monetario para la época. Laborando de lunes a viernes, siendo los días sábados y domingos correspondientes a su descanso semanal.
Señala que en fecha 13 de febrero de 2014, procedieron a cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales y algunos conceptos laborales, no obstante, se evidencia a los autos específicamente al folio 397 del cuaderno de recaudos nro. 1 folios 121 y 122 del cuaderno de recaudos nro. 2, que dicha liquidación fue elaborada en fecha 31 de marzo de 2014 y recibió el pago el 30 de abril de 2014. Alegando que no se tomaron en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como el Plan de Compensación Variable y Plan de Ahorro.
Los conceptos reclamados por la parte actora son los siguientes:
Días de descanso y feriados, los cuales se le adeudan del período de 12 meses previos a febrero de 2014, siendo este mes el último en haber recibido remuneración variable, alegando que la demandada no cumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamando un total de días adeudados al demandante de 1.864, por días feriados y de descanso, con un total deudor de Bs. 617.847,41;
Por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 eiusdem reclama la cantidad de Bs. 527.578,92;
En cuanto a la diferencia de interés sobre la garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la misma ley, reclama la cantidad de Bs. 236.377,47;
De lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo Vigente, reclama la cantidad de Bs. 1.152.936,22;
Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, reclama la cantidad de Bs. 865.652,38;
Disfrute por reintegro del empleador al trabajo durante sus vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 181.147,04;
Por diferencia en el pago de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 . 2013 y 2014, reclama la cantidad de Bs. 973.668,86;
Por el concepto de ajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de marzo de 2014, y de forma vitalicia, reclama la cantidad de Bs. 32.968,76;
Por último reclama por concepto de pago de diferencia acumulada de la pensión de jubilación desde el 01 de marzo de 2014, hasta la fecha efectiva del pago, la cantidad de Bs. 45.984,35;
Estimando la parte actora su demanda, por la cantidad de Bs. 4.601.156,62; más los intereses moratorios causado por el retraso del cumplimiento del pago, calculados según experticia complementaria del fallo, tal y como se establece en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión. Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el Bolívar actualmente en el país, los costos y costas del proceso y las obligaciones derivadas de la Seguridad Social. Este Juzgador deja constancia que los montos anteriormente reflejados se expresaron con el cono monetario de la época.
Fundamentando la acción en los artículos 26, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 92, 104, 105, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
II
ESCRITO DE CONTESTACIÒN:
La parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, la cual cursa a los folios 81 al 90, ambos inclusive con sus respectivos vueltos, de la pieza principal número 1 del expediente.
Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, que de los hechos alegados por la parte actora, se tienen por admitidos y no forman parte de la controversia, la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, los cargos ejercidos por el actor, la causa de terminación de la relación laboral, a saber, el despido injustificado, el salario mixto devengado por el demandante, pero desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero de 2014.
Asimismo, la parte demandada considera la improcedencia de los conceptos demandados por el actor tales como: el bono corporativo en los beneficios laborales y días feriados y de descanso relacionado con dicho bono, la incidencia del plan de compensación variable en los beneficios laborales y los días feriados y de descanso relacionados con dicho plan, los montos alegados por el actor correspondiente al salario variable, el ajuste de la pensión de jubilación, pues los conceptos fueron cancelados correctamente, y los conceptos señalados por la parte actora no forman parte del salario. Así mismo, señala que no corresponde la indemnización por despido injustificado por tratarse de un empleado de dirección. Además, el actor fundamenta el pedimento de reajuste de la pensión de jubilación en el Contrato Colectivo de Trabajo el cual no le es aplicable.
Niega, rechaza y contradice la parte demandada los conceptos reclamados por el actor; negando, rechazando y contradiciendo en el mismo escrito que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.601.156,62; por los conceptos reclamados en el presente Juicio, solicitando así al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda. Del mismo modo, rechaza y contradice, que en el supuesto negado de ser totalmente vencida su representada en el presente procedimiento, pueda ser condenada al pago de las costas y costos causados con ocasión del mismo, ello en virtud que su representada goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Este Juzgador deja constancia que los montos anteriormente reflejados se expresaron con el cono monetario de la época.
III
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto a su decir:
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto si los conceptos señalados por el accionante forman parte del salario y por tanto corresponden o no las diferencias reclamadas, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar cabe indicar que visto que la relación de trabajo se desarrolló con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ratione temporis tienen aplicación cada una de ellas para el tiempo de su vigencia. Así se establece.-
En cuanto a los conceptos que forman parte del salario base de cálculo;
Además del salario básico, reclama la inclusión de los pagos por traslado pues son recibidos mensualmente en forma reiterada, segura y permanente; los pagos por concepto de reintegro de vacaciones pues tenía derecho a 25 días hábiles de disfrute de vacaciones hasta un máximo de 30 días hábiles, sin embargo conforme al manual de beneficios para el personal de confianza de la Cantv, el cual permite que el trabajador una vez disfrutados los 15 días hábiles de disfrute obligatorio se reincorpore percibiendo la remuneración correspondiente a los días adicionales, cancelándole el concepto denominado reintegro de pago; Plan de compensación variable relacionado con el porcentaje de logro, establecidos por la empresa y la compensación variaba y se pagaba mensualmente según el cumplimiento de objetivos por lo que a decir del apoderado actor, forma parte del salario normal; los aportes que la demandada hizo al plan de ahorros, pues según señala, en lugar de un plan de ahorros es un encubrimiento o simulación salarial, pues el trabajador podía disponer del 90 % de los haberes disponibles mediante retiros parciales, estando todas las cantidades depositadas a disposición del trabajador.
Al respecto, este Juzgado observa de lo alegado por la parte demandada en la contestación, y de la revisión exhaustiva de los recibos de pago que la parte demandada toma en cuenta de los conceptos indicados por el actor, el salario básico, lo recibido por el plan de compensación variable y por traslado; no así los aportes al plan de ahorros ni el reintegro de pago por vacaciones, por lo que corresponde determinar si éstos conceptos deben tener incidencia salarial.
En lo que se refiere al aporte del plan de ahorros se evidencia del Manual de Beneficios para el personal de confianza de Cantv, que el Plan de Ahorros está definido para realmente promover el ahorro de los trabajadores mediante aportes mensuales, inclusive señala que durante el primer año de servicios el trabajador no podrá realizar ningún préstamo ni retiro , establece la posibilidad de retiro de intereses con fechas preestablecidas 2 veces al año, o la posibilidad de capitalizarlos. También establece condiciones para el otorgamiento de los préstamos y pago de los mismos; así mismo permite los retiros parciales pero hasta por 90% y cada tres meses, por lo que existen igualmente límites en cuanto al monto total a retirar y las fecha para disponer de los mismos. Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considerando el contenido de la regulación antes referida en cuanto al plan de ahorros concluye que el mismo no tiene carácter salarial. Así se decide.-
Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia Nro. Nro 0761 del 1ro de agosto de 2016 , en el juicio seguido por el ciudadano Edgar Santos contra Cantv, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual concluyó que el plan de ahorros de los trabajadores de Cantv no tiene incidencia salarial.
En lo que se refiere al reintegro de pago de vacaciones, lo cual está regulado en el Plan de Beneficios de los Trabajadores de Confianza de Cantv, estableciendo la posibilidad que el trabajador, una vez disfrutados los 15 días hábiles de disfrute obligatorio se reincorpore percibiendo la remuneración correspondiente a los días adicionales, cancelándole el concepto denominado reintegro de pago, esta Juzgadora para resolver este punto, considera importante traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005; Expediente N° 000330, en la cual se deja establecido lo siguiente:
(…) que la finalidad de la Convención Colectiva de Trabajo es establecer las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en razón de lo cual son verdaderos cuerpos normativos y sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias; y asimismo, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, siendo la Convención Colectiva Laboral una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, como ya se indicó, fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende (…)
En consecuencia aplicando el referido Manual de Beneficios, que según la sentencia citada es un cuerpo normativo de aplicación obligatoria, debiendo únicamente preveer que sus disposiciones no sean menos favorables que lo previsto en la ley, se evidencia que permite la posibilidad de que el trabajador se reintegre luego de disfrutar los 15 días hábiles de disfrute obligatorio con o sin pago, lo que se denomina reintegro con pago o reintegro sin pago, estableciendo que en caso de reintegro sin pago queda pendiente el disfrute, por el contrario en caso de reintegro con pago no queda pendiente disfrute de los días adicionales, lo cual es cónsono con la regulación que en cuanto a los días adicionales prevé la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se utilizó la figura de reintegro con pago, pues en su artículo 219, en su parágrafo primero, según el cual el trabajador podrá prestar el servicio en los días adicionales de disfrute, a su libre decisión, teniendo derecho al pago adicional de los días que se causen con ocasión al trabajo. Por todo lo expuesto esta sentenciadora concluye que el pago recibido por concepto de reintegro con pago no forma parte del salario pues sólo se trata de la remuneración de los días adicionales de vacaciones, por lo que no da derecho al pago nuevamente de esos días como lo peticiona la parte accionante pretendiendo la aplicación del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regula un supuesto distinto. Motivo por el cual igualmente se considera improcedente el pedimento de pago por disfrute con reintegro de las vacaciones correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2004.2006, 2007,2009 y 2010. Así se decide.-
Días de descanso y feriados, En lo que refiere al plan de compensación variable, revisados los recibos de pago y lo alegado por la parte actora se observa que desde noviembre de 1998 el trabajador percibió este concepto hasta la terminación de la relación de trabajo. No obstante, la parte demandada no cancelaba sus incidencias en los días de descanso y feriados ,conforme al artículo 216 Ley Orgánica del Trabajo y y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia es procedente su pago, así como la incidencia en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados de forma deficiente por la entidad de trabajo, pues el actor devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, a partir del mes de noviembre de 1998 hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia Nro 0761 del 1ro de agosto de 2016, en el juicio seguido por el ciudadano Edgar Santos contra Cantv, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta Juzgadora considera necesario citar la antes referida sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 1ro de agosto de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
“En cuanto al alegato de que si le es aplicable o no al accionante el régimen contractual colectivo de trabajo vigente de la demandada, es preciso señalar que la misma en su cláusula N° 1 dispone, respecto al ámbito de aplicación de esa convención, que la misma surte efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Asimismo, en la cláusula 2.5 para definir a los trabajadores de dirección y de confianza, señala que “Se refiere e identifica a aquellos trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a que se refiere la convención colectiva, prevé:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
En el caso concreto, el demandante ostentaba el cargo de Gerente de Ventas de la Vicepresidencia de Ventas de Caveguías, cargo de naturaleza gerencial que conforma la estructura de dirección y toma de decisiones de la demandada, que es calificado por el contrato colectivo como representante de la empresa, tal y como lo dispone la Cláusula 2.13 al definir:
Representantes: Son Representantes de la empresa para los efectos de esta convención el Presidente de la Empresa, el Vice-Presidente Ejecutivo, Gerentes Generales, el Gerente de Relaciones Laborales, los Gerentes Regionales en su área respectiva, los Coordinadores de Gestión Humana de las Regiones y las demás personas autorizadas por el Presidente de la empresa.
De lo anterior se observa, que el cargo desempeñado por el demandante, es de aquellos insertos dentro de la estructura organizacional de la empresa, que le da un rango de representante del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado es un cargo de dirección, lo que incluso se encuentra reforzado por el hecho que al momento de la terminación del nexo laboral, el demandante se acogió al “Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza”, el cual le fue aplicado por la demandada.
Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante, así como el cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 ejusdem. Así se establece.
Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante, así como el cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 ejusdem. Así se establece”.
Aplicando mutatis mutandi la anterior sentencia, cuyo criterio esta Juzgadora comparte, pues el trabajador ejerció como último cargo el de Gerente de Cuentas Claves reportando a la Gerencia General de Instituciones Privadas, debe concluirse que al ser un trabajador de dirección no tiene el accionante derecho a la indemnización por despido, máxime cuando en el caso concreto si bien había sido despedido, posteriormente la relación de trabajo concluye por jubilación especial que le fue concedida al actor, por lo que se hace a todas luces improcedente la indemnización por despido. Asimismo, tampoco corresponde el ajuste de la pensión de jubilación, pues tal pedimento lo sustenta el accionante en el artículo 10 , numeral 2 del Contrato Colectivo, el cual como lo indica la sentencia antes parcialmente transcrita, no le es aplicable. Así se establece.-
Por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Prestación de antigüedad; Es concepto corresponde desde junio de 1997 y la fecha de terminación del relación de trabajo 28 de febrero de 2014 (esta fecha se evidencia en la planilla de liquidación) , con los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pago que rielan en autos, tomando en cuenta el salario básico , pago por traslado y la compensación variable y la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados. Se deja constancia que donde no hubiere recibo los salarios indicados en el libelo (salario básico, pago por traslado y compensación variable) . Además de la alícuotas de bono vacacional y utilidades previstas en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de Cantv, de 48 días y 120 días respectivamente; tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde, con la indicación que para la cuantificación de lo que corresponde conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el experto deberá tomar en consideración el salario integral promedio de los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo del plan de compensación variable, por tratarse de un salario variable.
Para la determinación de los que corresponda por concepto de prestación de antigüedad deberá realizar la deducción de lo pagado en la liquidación de prestaciones sociales promovida por la parte actora, que riela en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1 al folio 397 y la misma riela en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2 al folio 121, promovida por la demandada. Así como lo abonado al fideicomiso, cuyo tal se estableció en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, visto que corresponde el pago de las incidencias del salario variable en los días de descanso ( por cuanto la jornada de trabajo es de lunes a viernes, corresponde sábado y domingo) y feriados debe cancelarse la diferencia desde el año 1998 al 2014, ambas inclusive por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y diferencia en el pago de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 . 2013 y 2014, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios de la demandada tomando en cuenta el tiempo de servicio del demandante y con base al salario normal promedio devengado por el demandante en el año en que se causó el derecho a la vacación o utilidad, y no el último salario pues se trata de una diferencia de pago por pago defectuoso realizado por la entidad de trabajo. Debiendo tomar en cuenta el experto los recibos de pago de tales conceptos que cursan a los autos. Así se establece.
Por concepto de pago de días de descanso y feriados dada la incidencia del salario variable, al no incluirse en el salario cancelado, la incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se ordena su cancelación desde noviembre de 1998 al 28 febrero de 2014, ambas fechas inclusive, para lo cual se acuerda cuantificar la misma, a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último promedio de remuneración variable devengada por el demandante , y multiplicarlo por los días de descanso y feriados que corresponden en ese período. Así se establece.
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA CONTRERAS contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo y del ente demandado.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
El objeto de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Dr. Olga Lorena Romero, que fue una sentencia declarada parcialmente con lugar, versa en dos puntos: uno, qué no existe diferencia de prestaciones sociales en el caso de este trabajador, en virtud que las incidencias fueron incorporadas al momento de realizarle su liquidación de prestaciones sociales, estamos ajustados a derecho y conforme con la sentencia, al momento de no incluir el plan de ahorro como incidencia salarial y el reintegro de vacaciones, con respecto a la inclusión de la compensación de salario variable mi representada tomaba en cuenta esta incidencia para ello y para el resto del cálculo de sus prestaciones, se puede observar que en la liquidación de prestaciones sociales todos esos conceptos, la inclusión por pago de traslado y el plan de compensación, además la incidencia por el bono vacacional y por las utilidades fueron incorporadas en ella, en consecuencia, consideramos que la diferencia de prestaciones no se adeuda, CANTV canceló todo ello. Con respecto al ajuste de pensión estamos conteste con la sentencia, en virtud que efectivamente estamos en presencia de un trabajador de dirección y que tampoco le correspondía las indemnizaciones por el despido injustificado, en virtud del manual de beneficios de personal de dirección y de confianza que posee CANTV, por cuanto el cargo que éste desempeñaba y no solamente el cargo sino las funciones que éste desempeñaba capaz de tomar decisiones y representar a la empresa ante terceros no le daba ese derecho de reclamar indemnizaciones por despido, igualmente no puede reclamar el ajuste de pensión de jubilación en virtud que no estaba amparado por la convención colectiva. Es todo.
Se deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandante, también recurrente en la presente causa, no compareció por si misma o por medio de apoderado judicial alguno.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta. Por los dichos de la parte demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la controversia se circunscribe en determinar si se debe revocar la sentencia del Tribunal de Juicio, que declaró procedente la inclusión del salario cancelado, la parte variable de los días de descanso y feriados desde el mes de noviembre del año 1998 hasta el 28 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, en el cálculo del salario normal e integral del trabajador durante el período que transcurrió la relación laboral, así como la incidencia de los mismos en las prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, que la demandada canceló de manera deficiente. A su decir, la accionada, señaló que la entidad de trabajo canceló de manera correcta todos los montos adeudados al trabajador, al momento de terminar la relación laboral y como se desprende de la planilla de liquidación que corre inserta a los autos, con la inclusión de la porción fija y variable, correspondiente al salario mixto percibido por el trabajador, al momento de honrar el pago de los pasivos laborales.
Este Administrador de Justicia procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
VI
PRUEBAS PROMOVIDA POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Marcadas “A1 a la A420”, que corren insertas a los folios 2 al 321, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, correspondiente a recibos de pago emanados por la empresa a favor del trabajador, con los cuales se evidencia la relación laboral, fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados, salarios, compensaciones, salario variable, bonos de resultados y estímulos otorgados, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones a los recibos de pago que se discriminan en el cuaderno de recaudos número 1 del expediente, estableciendo que hay una disparidad en los montos de estos para los emanados de su representada. Al respecto se aprecia lo siguiente: Verificados los recibos de pago que rielan en autos, así como lo alegado y la carga probatoria, se concluye en cuanto a lo percibido en los meses que a continuación se especifican, el ingreso por concepto de salario variable:
Los montos están expresados con el cono monetario de las respectivas fechas.
Marcadas “B1 a la B19”, que corren insertas a los folios 322 al 340, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, originales de constancias de trabajo, de ellas se desprende la relación laboral, el tiempo de antigüedad y los cargos desempeñados con sus respectivos salarios, este Sentenciador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C1 a la C40”, que corren insertas a los folios 341 al 380, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, copia simple del Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV; del mismo se evidencia los beneficios otorgados por la empresa al personal de confianza, la cual es un cuerpo normativo y no un hecho, siendo que los cuerpo normativos no son objeto de prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio, ya que el mismo debe ser conocido por el Juez conforme al principio Iura Novit Curia. Así se establece.-
Marcadas “D1 a la D16”, que corren insertas a los folios 381 al 395, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, correspondiente a las solicitudes de retiro del plan de ahorro; de estas se evidencian los retiros parciales de los haberes correspondiente al Plan de Ahorro de la parte accionada, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran los retiros y préstamos realizados por el actor. Así se establece.-
Marcada “E”, que corre inserta al folio 396, del cuaderno de recaudos número 1, comunicación de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad de trabajo demandada prescinde de los servicios del ciudadano actor; con ellos se evidencia que hubo un despido injustificado. Esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F”, que corre inserta al folio 397, del cuaderno de recaudos número 1, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha: 31 de Marzo de 2014; de ella se desprende el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales al hoy accionante, por un monto total de Bs. 468.358,23 (reflejado con el cono monetario del momento). Este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G”, que corre inserta al folio 398, del cuaderno de recaudos número 1, original de planilla de antecedentes de servicios, emanada de la empresa, donde se demuestra la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario base al momento de la terminación de la relación laboral, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H1 a la H16”, que corren insertas al folio 399 al 414, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, copia de comunicación referente a la asignación de objetivos en esquema de compensación variable, con ella se evidencia que la empresa demandada dirigió tal comunicación al actor, donde se refleja la composición del salario mixto, conformada por una parte fija y otra variable, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los originales de la carta de terminación de la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales, antecedentes de servicios y la asignación de objetivos en el esquema de compensación variable, cursantes a los folios 396 al 414, respectivamente, del cuaderno de recaudos número 1; al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada solo exhibió copias simples de la planilla de liquidación por terminación de relación laboral, copia del cheque de gerencia a nombre del actor y planilla de antecedentes de servicios, las cuales contienen sello que deja constancia que son copias fieles y exacta de sus originales. Dichas documentales rielan a los folios 16 al 18 de la segunda pieza principal del expediente, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se establece.-
De los Informes:
Fue recibida correspondencia en fecha 07 de diciembre de 2015, procedente de la entidad Financiera Banco Provincial BBVA, donde se evidencia que el ciudadano MARCO ZAMORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 6.851.827, se encuentra en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 0108-0027-0001-0020-0888, siendo su estatus de activa, del mismo modo la entidad bancaria consigno los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta correspondientes al período del 01-06-1998 hasta el 28-02-2014, los cuales cursan a los folios 02 al 255, del cuaderno de recaudos numero 3, del expediente, del 02 al 374, del cuaderno de recaudos número 4, del expediente y del 113 al 114 de la pieza principal número 1 del expediente, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Marcada “A”, que corre inserta a los folios 2 al 15, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, listado individual de evaluación de nómina del demandante, donde se puede observar los derechos laborales devengados por el trabajador desde el año 2002 hasta el año 2014, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B1 a la B52” ”, que corren insertas a los folios 16 al 67, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, recibos de pagos emanados por la empresa al trabajador correspondiente al período 2002 al 2014, de ellas se evidencia el pago de las porciones de salario variable devengadas por el actor, según su rendimiento durante la relación laboral y adminiculado con las pruebas aportadas por la parte actora en sus folios 125 al 321 del cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia que los montos correspondientes al pago del salario variable, período 2002 al 2014, son iguales a lo señalado por la accionante, a excepción del correspondiente al mes de enero del año 2002, que se refleja un monto superior en las presentes pruebas, evidenciándose a razón de Bs. 2.041.200,00, reflejado en el cono monetario de la época; a pesar de la impugnación realizada por la parte accionada, este Juzgado conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de conformidad con el artículo 78 eiusdem, le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “C1 a la C22”, que corren insertas a los folios 68 al 89, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, recibos de pago de vacaciones correspondientes al actor, desde el mes de agosto de 2004 al mes de julio de 2013, en el cual se evidencia que la empresa demandada canceló cada una de las vacaciones y bonos vacacionales disfrutados por el actor. No obstante, la demandante impugnó estas documentales, las cuales, al ser adminiculadas con la prueba de informes del Banco Provincial, resultas que rielan insertas en los cuadernos de recaudos números 3 y 4, coinciden con las mismas. En consecuencia, este Juzgado conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de conformidad con el artículo 78 eiusdem, le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “D1 a la D30”, que corren insertas a los folio 90 al 119, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, se evidencian recibos de pago de utilidades correspondientes al actor de los períodos 1997 hasta 2013, demostrando que la entidad de trabajo demandada canceló las utilidades correspondientes a cada año laborado por el trabajador y que se tomó en cuenta el salario base para el cálculo, las percepciones de carácter salarial devengadas. La parte actora impugnó dichas documentales. Ahora bien, de un cotejo realizado a estas documentales con la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, que cursan en los cuadernos de recaudos números 3 y 4, se evidencia que ambas informaciones coinciden. Por ello, este Juzgado conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de conformidad con el artículo 78 eiusdem, le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “E”, corre inserto al folio 120 del cuaderno de recaudos número 2, finiquito de prestaciones sociales suscrito por el actor, con el objeto de probar que la empresa demandada canceló la prestación de antigüedad usando como salario base, el salario integral devengado mes a mes, la parte actora hizo observación con respecto a la referida documental, no obstante esta Juzgado le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “F y F1”, que corren insertas al folio 121 al 122, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, se aprecia planilla de liquidación de los pasivos laborales por terminación de la relación laboral y copia de cheque de gerencia emitido por la empresa al trabajador, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “G y H”, que corren insertas a los folios 123 al 131, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, solicitudes de retiro o préstamo del plan de ahorro suscritos por el actor en fecha 21 de mayo, 02 de julio, 19 de noviembre, 11 de diciembre de 2001, 18 de agosto de 2006 y 15 de mayo de 2007 y autorización de retiro de haberes del fondo de ahorro, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las mismas, no obstante esta Juzgado le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “I”, que corre inserta al folio 132, del cuaderno de recaudos número 2, constancia suscrita por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 30 de abril de 2015, donde se evidencia que el hoy accionante se encuentra está jubilado desde el 01 de marzo de 2014, a pesar de la impugnación realizada por la parte accionada, este Juzgado conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de conformidad con el artículo 78 eiusdem, le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “J1 y J2”, que corren insertas al folio 133 al 134, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, se evidencia nóminas que refleja la relación de pagos efectuados por concepto de jubilación, la parte actora impugnó dichas documentales, pero al ser cotejadas con la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 157 al 215 de la pieza 1, este Juzgado Superior le concede valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de conformidad con el artículo 78 eiusdem, le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “K”, que corre inserta a los folios 135 al 139, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, se aprecian estados de cuenta de fideicomiso afiliado al actor, de los períodos del 07 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2007, 01 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2009 y del 02 de septiembre de 2009 al 15 de abril de 2015, evidenciándose que se realizaron los aportes oportunamente al fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad, a pesar que la parte actora impugnó estas documentales, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de conformidad con el artículo 78 eiusdem, le da valor probatorio. Así se establece.-
De los Informes:
Fue recibida correspondencia en fecha 26 de abril de 2016, proveniente del Banco Provincial BBVA, donde se evidencia que el ciudadano MARCO ZAMORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 6.851.827, se encuentra como titular de la cuenta corriente N° 0108-0027-0001-0020-0888,la cual se encuentra en estatus activa, del mismo modo la entidad bancaria consignó los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta correspondientes al período del 01-01-2014 hasta el 31-12-2015, los cuales cursan a los folios 141 al 151, de la pieza principal numero 1 del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se estables.-
De igual manera, se recibió correspondencia en fecha 20 de junio de 2016, proveniente del Banco de Venezuela, donde dejan constancia que la entidad de trabajo hoy demandada, realizó abonos de nómina a la cuenta corriente N° 0102-0565-4600-0004-9472, a nombre del ciudadano MARCO ZAMORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.851.827, del mismo modo la entidad bancaria consignó los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta correspondientes al período comprendido de los años 2014 y 2015, los cuales cursan a los folios 159 al 215, de la pieza principal numero 1 del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.-
De la prueba de experticia informática:
La parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente y en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de experticia informática a la Superintendencia de Servicios de de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para que determinara y verificara en el Sistema Informático denominado SAP de CANTV, que efectivamente fueron obtenidos del referido sistema y cuya información coincide con la aportada a los autos específicamente con las documentales que fueron consignadas en el presente expediente y se identificaron como prueba “A”; dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en fecha: 28 de Octubre de 2015. Este Juzgador deja constancia que en fecha: 11 de Junio de 2019 la parte supra, desiste de la prueba de experticia y en fecha: 17 de Junio de 2019 el respectivo Juzgado mediante la audiencia oral y pública homologa dicho desistimiento, motivo por el cual no existe materia probatoria que analizar. Así se edecide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
En consecuencia este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, así como la intervención realizada por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Con relación a la incomparecencia de la parte accionante apelante por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública, fijada y celebrada por esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2019, se declara desistida su apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2019, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A continuación, pasa este Tribunal Superior a analizar el reclamo realizado por la parte demandada apelante en la presente causa, en lo que respecta a su objeción en cuanto al pago condenado en la sentencia del a-quo, ya que a su decir se canceló en su debida oportunidad y con la inclusión de los conceptos que se reclama en la presente demanda.
Ahora bien, cabe destacar que la accionada y apelante, reconoció que la relación laboral se inicio en fecha 01 de junio de 1993 y a partir del 01 de octubre de 1998, el trabajador empezó a percibir un salario mixto, es decir, que estaba conformado por una parte fija y otra variable hasta el momento de finalizar la relación laboral. Para el momento que empezó a percibir un salario mixto, ocupaba el cargo de Consultor de Venta Senior, salario que percibió hasta el momento de culminar la relación laboral, y que para ese entonces ocupaba el cargo de Gerente de Ventas Claves.
Conviene destacar, que, de conformidad con lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se debe entender como salario mixto, aquel que está comprendido de una porción fija y otra variable, derivada, generalmente, éstas últimas por comisiones realizadas, entre estas sentencias tenemos la n° 40, de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal.
Establecido lo anterior, se debe entender que el salario variable es aquella remuneración que no es fija en períodos de tiempo determinado, por lo general mensual, quincenal o semanal, sino que el mismo varía y ello deviene o va en función del resultado o rendimiento producto del esfuerzo realizado por el trabajador, lo cual es pactado con el patrono para su determinación o cuantificación, entre las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, tenemos, aparte de otras, la n° 194, de fecha 18 de abril de 2013.
Por lo tanto, este pago variable se mide por los días efectivamente laborados por el trabajador, es decir se toma en consideración los días que ciertamente laboró, los que fueron hábiles durante el período a evaluar, bien sea semanal, quincenal o mensual. Este salario, variable o por comisión, está consagrado en el artículo 143 de la Ley Orgánicas del Trabajo del año 1997, hoy derogada, y también lo contempla bajo los mismos términos el artículo 116 de la Ley Sustantiva vigente.
En conclusión, una vez determinado el monto variable, que se haya devengado durante el período a determinar (semanal, quincenal o mensual), en este caso de manera mensual, se dividirá entre la jornada diaria trabajada, es decir la cantidad de días hábiles de ese mismo espacio de tiempo, así se adquiere el valor del salario diario de un monto variable y que es el mismo valor para los días de descanso y feriado.
En relación con los días de descanso y feriados, ha establecido la norma laboral, así como la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de un salario variable, la cuantificación de cada uno de los días se va a determinar por los efectivamente laborados, como se explicó con anterioridad, y en razón de ese valor se cancelarán los días de descanso y feriados, en otras palabras, se promediará el salario devengado por los días evidentemente trabajados, para equiparar el pago de esos días – descanso y feriado – con los indudablemente laborados, esto se ha estipulado bajo la Ley Sustantiva del año 1997 y la vigente, en los artículos 216 y 119, respectivamente. Para ahondar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 194, de fecha 18 de abril de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, entre otras, lo siguiente:
Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, como ya se estableció precedentemente al resolverse el recurso de casación.
Los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De manera que, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente, como ya se estableció.
Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, según lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1990 y de la vigente a partir de julio de 1997.
Así pues, se debe cancelar los días de descanso y feriados, con el valor del promedio de los días efectivamente laborados por cada uno de los períodos donde se generó o causo el salario variable, cosa que no se evidencia de los recibos de pago consignados en autos, tanto en los promovidos por la parte accionante como los promovidos por la parte demanda, al no demostrar su pago la entidad de trabajo accionada, concluye este Sentenciador que el reclamo de los referidos días es procedente, a la luz de todo lo antes explicado. Debiendo tomarse en consideración para su cálculo, el monto variable discriminado en la presente sentencia y señalado en las pruebas documentales de la parte actora, a excepción del correspondiente al mes de enero del año 2002, donde se tomará en consideración el monto de Bs. 2.041.200,00, cantidad que es más beneficiosa al demandante; dicho señalamiento está reflejado con el cono monetario de la época. Así se establece.-
En virtud que corresponde el pago de los días de descanso y feriados al demandante, que devienen de la porción variable del salario mixto que percibía, como se señaló con anterioridad y debido a que estos forman parte del salario normal del accionante, lo cual incide de manera directa en las prestaciones sociales y sus intereses. Al verificarse, las documentales aportadas por las partes, en especial la planilla de liquidación que riela a los autos, se puede concluir que ello genera una diferencia por estos conceptos, ya que deben calcular las prestaciones sociales y sus intereses con la inclusión de la precitada incidencia, y con posterioridad se deducirá el respectivo pago de los mismos y reflejado en la precitada planilla.
Ahora bien, las prestaciones sociales deben ser calculadas desde el mes de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha de finalización de la relación laboral y que fue determinado por el Tribunal A-quo en su sentencia de mérito, la cual quedó firme por no ser atacada por ninguna de las partes. En el entendido, que para el cálculo del salario normal, se tomará en consideración el salario básico, el pago por traslado, la compensación variable y la incidencia de los días de descanso y feriados de la porción variable del salario mixto percibido por el trabajador; la compensación variable se tomará los montos reflejados en los recibos de pago y la planilla de liquidación aportados por la parte actora, a excepción del correspondiente al mes de enero del año 2002, se debe tomar para ese mes y año a razón de la cantidad de Bs. 2.041.200,00, importe que es más beneficiosa al demandante.
Determinado los parámetros para el cálculo del salario normal, se debe tomar en cuenta para obtener el salario variable, el pago correspondiente al bono de vacaciones y utilidades, lo cual debe hacerse en base a 48 y 120 días, respectivamente, conforme a lo señalado en el Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV, folios 347 y 349 del cuaderno de recuados n° 1.
Por tal motivo, tomándose en consideración por ratione temporis el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses desde junio de 1997 hasta el mes de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (1997), y a partir del mes de junio de 2012, se debe calcular con lo señalado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Vigente y el artículo 122 eiusdem, con el promedio de los seis (6) meses anteriores, con respecto a la porción variable del salario mixto. Cabe destacar, que el trabajador inició la relación laboral el 01 de junio de 1993, motivo por el cual su antigüedad se verificará todos los primeros días de cada mes, para el mes de mayo de 2012, el accionante se le debe computar su antigüedad el 01 de mayo de 2012, antes que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal circunstancia, su antigüedad se determina antes de la entrada en vigencia de la actual Ley. La diferencia de los intereses de las prestaciones sociales, se calcularán tomando en consideración lo abonado al fideicomiso y como consta en la planilla de liquidación, que corre inserta al folio 397, del cuaderno de recaudos n° 1 y folio 121 del cuaderno de recaudos n° 2. Así se establece.-
En resumen, se debe determinar las prestaciones sociales y sus intereses, conforme a lo antes explicado, a partir del mes de junio de 2012, con la determinación trimestral del promedio de los seis (6) meses anteriores, de la parte variable, debiéndose hacer las deducciones de tales conceptos, antigüedad e intereses, reflejados en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales. Igualmente, conforme al literal d) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, se debe cuantificar las prestaciones sociales acorde a lo señalado en el literal c) del mismo artículo, con el objeto de determinar cual de los métodos es más beneficioso al demandante, el histórico consagrado en los literales a) y b) o el retroactivo establecido en el literal c), todos del artículo in comento, para una vez cuantificados los montos, hacer las deducciones respectivas, reflejadas en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales tan mencionada. Así se establece.-
En cuanto al pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los períodos 1993-1994 al 2014-2015, para las vacaciones y bono vacacional, y, las utilidades de los años 1998 al año 2014, se puede apreciar que la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 28 de febrero de 2014, antes de cumplir un año más de antigüedad en la entidad de trabajo, lo cual debió ocurrir el 01 de junio de 2014, cosa que no fue de esa manera y lo que a todas luces no procede el pago del período 2014-2015, de las vacaciones y bono vacacional, por cuanto no llegó a generarse. Precisado lo anterior, se debe tener como reclamada la diferencia correspondiente a la fracción de las vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014 y el reclamo por la diferencia de los mismos conceptos de los períodos1993-1994 al 2012-2013. En cuanto a las utilidades, se entiende que el reclamo es por la diferencia de los años 1998 al 2013, y la diferencia de la fracción del año 2014. Así se establece.-
Especificado lo anterior, y como también se precisó supra, se debe tomar en consideración para la determinación de estos conceptos (vacaciones, bono vacacional y utilidades), lo dispuesto en el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV, en lo que respecta a la cantidad de días a cancelar y teniéndose en cuenta el tiempo de servicio del actor, en base al salario normal promedio devengado por el accionante, en el año que se causó el derecho por tales conceptos, por tratarse de una diferencia en el pago de los mismos por su cancelación incorrecto de parte del patrono en su debida oportunidad.
Para determinar el promedio del salario variable de las vacaciones y bono vacacional, de los períodos 1993-1993 al 2010-2011, se debe determinar el salario normal promedio devengado por el accionante, en el año que se causó el derecho por tales conceptos, como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que se aplica por ratione temporis; mientras que para los períodos 2011-2012, 2012-2013 y fracción 2013-2014, se debe determinar el salario normal promedio devengado por el accionante, durante los tres meses inmediatamente anteriores al momento que nació el derecho, como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, vigente. Así se establece.-
Con relación a la determinación del promedio del salario variable de las utilidades, de los años 1998 al 2013 y fracción del año 2014, se debe determinar el salario normal promedio devengado por el accionante, en el año que se causó el derecho por tal concepto, como lo ha venido señalando las pacíficas y reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justica desde vieja data hasta la presente fecha, entre dichas sentencias se tienen la nº 522, de fecha 22 de abril de 2008, la nº 157, de fecha 10 de abril de 2013 y la nº 057, de fecha 03 de febrero de 2013.
Se deja constancia que, para la determinación de estas diferencias, se debe deducir los pagos percibidos por estos conceptos y que cursan a los autos del presente expediente. Así se establece.-
Para la cuantificación de los conceptos condenados, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designará un único experto, quien tomará en consideración los parámetros supra señalados, para su determinación. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que pasa este Tribunal Superior a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes:
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto si los conceptos señalados por el accionante forman parte del salario y por tanto corresponden o no las diferencias reclamadas, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar cabe indicar que visto que la relación de trabajo se desarrolló con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ratione temporis tienen aplicación cada una de ellas para el tiempo de su vigencia. Así se establece.-
En cuanto a los conceptos que forman parte del salario base de cálculo;
Además del salario básico, reclama la inclusión de los pagos por traslado pues son recibidos mensualmente en forma reiterada, segura y permanente; los pagos por concepto de reintegro de vacaciones pues tenía derecho a 25 días hábiles de disfrute de vacaciones hasta un máximo de 30 días hábiles, sin embargo conforme al manual de beneficios para el personal de confianza de la Cantv, el cual permite que el trabajador una vez disfrutados los 15 días hábiles de disfrute obligatorio se reincorpore percibiendo la remuneración correspondiente a los días adicionales, cancelándole el concepto denominado reintegro de pago; Plan de compensación variable relacionado con el porcentaje de logro, establecidos por la empresa y la compensación variaba y se pagaba mensualmente según el cumplimiento de objetivos por lo que a decir del apoderado actor, forma parte del salario normal; los aportes que la demandada hizo al plan de ahorros, pues según señala, en lugar de un plan de ahorros es un encubrimiento o simulación salarial, pues el trabajador podía disponer del 90 % de los haberes disponibles mediante retiros parciales, estando todas las cantidades depositadas a disposición del trabajador.
Al respecto, este Juzgado observa de lo alegado por la parte demandada en la contestación, y de la revisión exhaustiva de los recibos de pago que la parte demandada toma en cuenta de los conceptos indicados por el actor, el salario básico, lo recibido por el plan de compensación variable y por traslado; no así los aportes al plan de ahorros ni el reintegro de pago por vacaciones, por lo que corresponde determinar si éstos conceptos deben tener incidencia salarial.
En lo que se refiere al aporte del plan de ahorros se evidencia del Manual de Beneficios para el personal de confianza de Cantv, que el Plan de Ahorros está definido para realmente promover el ahorro de los trabajadores mediante aportes mensuales, inclusive señala que durante el primer año de servicios el trabajador no podrá realizar ningún préstamo ni retiro , establece la posibilidad de retiro de intereses con fechas preestablecidas 2 veces al año, o la posibilidad de capitalizarlos. También establece condiciones para el otorgamiento de los préstamos y pago de los mismos; así mismo permite los retiros parciales pero hasta por 90% y cada tres meses, por lo que existen igualmente límites en cuanto al monto total a retirar y las fecha para disponer de los mismos. Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considerando el contenido de la regulación antes referida en cuanto al plan de ahorros concluye que el mismo no tiene carácter salarial. Así se decide.-
Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia Nro. Nro 0761 del 1ro de agosto de 2016 , en el juicio seguido por el ciudadano Edgar Santos contra Cantv, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual concluyó que el plan de ahorros de los trabajadores de Cantv no tiene incidencia salarial.
En lo que se refiere al reintegro de pago de vacaciones, lo cual está regulado en el Plan de Beneficios de los Trabajadores de Confianza de Cantv, estableciendo la posibilidad que el trabajador, una vez disfrutados los 15 días hábiles de disfrute obligatorio se reincorpore percibiendo la remuneración correspondiente a los días adicionales, cancelándole el concepto denominado reintegro de pago, esta Juzgadora para resolver este punto, considera importante traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005; Expediente N° 000330, en la cual se deja establecido lo siguiente:
(…) que la finalidad de la Convención Colectiva de Trabajo es establecer las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en razón de lo cual son verdaderos cuerpos normativos y sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias; y asimismo, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, siendo la Convención Colectiva Laboral una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, como ya se indicó, fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende (…)
En consecuencia aplicando el referido Manual de Beneficios, que según la sentencia citada es un cuerpo normativo de aplicación obligatoria, debiendo únicamente preveer que sus disposiciones no sean menos favorables que lo previsto en la ley, se evidencia que permite la posibilidad de que el trabajador se reintegre luego de disfrutar los 15 días hábiles de disfrute obligatorio con o sin pago, lo que se denomina reintegro con pago o reintegro sin pago, estableciendo que en caso de reintegro sin pago queda pendiente el disfrute, por el contrario en caso de reintegro con pago no queda pendiente disfrute de los días adicionales, lo cual es cónsono con la regulación que en cuanto a los días adicionales prevé la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se utilizó la figura de reintegro con pago, pues en su artículo 219, en su parágrafo primero, según el cual el trabajador podrá prestar el servicio en los días adicionales de disfrute, a su libre decisión, teniendo derecho al pago adicional de los días que se causen con ocasión al trabajo. Por todo lo expuesto esta sentenciadora concluye que el pago recibido por concepto de reintegro con pago no forma parte del salario pues sólo se trata de la remuneración de los días adicionales de vacaciones, por lo que no da derecho al pago nuevamente de esos días como lo peticiona la parte accionante pretendiendo la aplicación del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regula un supuesto distinto. Motivo por el cual igualmente se considera improcedente el pedimento de pago por disfrute con reintegro de las vacaciones correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2004.2006, 2007,2009 y 2010. Así se decide.-
(…omissis…)
De lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta Juzgadora considera necesario citar la antes referida sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 1ro de agosto de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
“En cuanto al alegato de que si le es aplicable o no al accionante el régimen contractual colectivo de trabajo vigente de la demandada, es preciso señalar que la misma en su cláusula N° 1 dispone, respecto al ámbito de aplicación de esa convención, que la misma surte efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Asimismo, en la cláusula 2.5 para definir a los trabajadores de dirección y de confianza, señala que “Se refiere e identifica a aquellos trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a que se refiere la convención colectiva, prevé:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
En el caso concreto, el demandante ostentaba el cargo de Gerente de Ventas de la Vicepresidencia de Ventas de Caveguías, cargo de naturaleza gerencial que conforma la estructura de dirección y toma de decisiones de la demandada, que es calificado por el contrato colectivo como representante de la empresa, tal y como lo dispone la Cláusula 2.13 al definir:
Representantes: Son Representantes de la empresa para los efectos de esta convención el Presidente de la Empresa, el Vice-Presidente Ejecutivo, Gerentes Generales, el Gerente de Relaciones Laborales, los Gerentes Regionales en su área respectiva, los Coordinadores de Gestión Humana de las Regiones y las demás personas autorizadas por el Presidente de la empresa.
De lo anterior se observa, que el cargo desempeñado por el demandante, es de aquellos insertos dentro de la estructura organizacional de la empresa, que le da un rango de representante del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado es un cargo de dirección, lo que incluso se encuentra reforzado por el hecho que al momento de la terminación del nexo laboral, el demandante se acogió al “Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza”, el cual le fue aplicado por la demandada.
Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante, así como el cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 ejusdem. Así se establece.
Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante, así como el cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 ejusdem. Así se establece”.
Aplicando mutatis mutandi la anterior sentencia, cuyo criterio esta Juzgadora comparte, pues el trabajador ejerció como último cargo el de Gerente de Cuentas Claves reportando a la Gerencia General de Instituciones Privadas, debe concluirse que al ser un trabajador de dirección no tiene el accionante derecho a la indemnización por despido, máxime cuando en el caso concreto si bien había sido despedido, posteriormente la relación de trabajo concluye por jubilación especial que le fue concedida al actor, por lo que se hace a todas luces improcedente la indemnización por despido. Asimismo, tampoco corresponde el ajuste de la pensión de jubilación, pues tal pedimento lo sustenta el accionante en el artículo 10 , numeral 2 del Contrato Colectivo, el cual como lo indica la sentencia antes parcialmente transcrita, no le es aplicable. Así se establece.-
VIII
Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses, así como la diferencia de los demás conceptos laborales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28 de febrero de 2014) en lo que se refiere a las prestaciones sociales y sus intereses, mientras que para la diferencia de los otros conceptos se deben calcular desde la notificación de la demandada, esto es desde el 21 de enero de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el juez que actué como ejecutor, aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los mismos serán computados desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Los intereses de mora, se determinarán en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece. -
Se condena la indexación sobre el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses, así como de la diferencia de los otros conceptos laborales, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 28 de febrero de 2014, para la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses, mientras que para la diferencia de los otros conceptos se deben calcular desde la notificación de la demandada, esto es desde el 21 de enero de 2015; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el juez que actué como ejecutor, aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los mismos serán computados desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Tomando en consideración, en ambos casos, para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. –
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Desistida la apelación ejercida por la parte actora y Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte demandada, ambas apelaciones contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma la decisión in comento y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide. -
IX
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia de fecha: 25 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha: 25 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha: 25 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la presente sentencia, certificación que se realizará de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
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