REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Noviembre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-403-2019
SOLICITANTE: LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.126, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.929, actuando en su propio nombre y representación.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.-
MOTIVO: Se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a La Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria).


I. NARRATIVA
En fecha 25/01/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroalimentaria, junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadana LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.126, actuando en su propio nombre y representación., ut-supra identificada. A cuyo efecto, por auto de fecha 28/01/2019, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-403-2019 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 01 al 35)
En fecha 29/01/2019, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud, asimismo se fijó inspección judicial para el día 05/02/2019, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo INSAI-CARABOBO). En esta misma fecha la solicitante de autos pidió a esta Instancia Agraria que se le designara como correo especial, a los fines de entregar el antes mencionado oficio Nº 027/2019 A cuyos efectos, este Tribuna en fecha 30/01/2019 mediante auto acuerda designar como correo especial a la solicitante de autos. Posteriormente, el 31/01/2019 se dicto auto que agrega acuse de recibo del oficio Nº 027/2019. (Folios 36 al 42)
En fecha 05/02/2019, éste Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la practica de la inspección judicial para el día 07/02/2019. Asimismo, el 07/02/2019 se dicto auto mediante el cual difiere la práctica de la inspección judicial para día 07/02/2019 a las 11:00 a.m. En la misma fecha, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial a; cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas.(Folios 43-46),
En fecha 11/02/2019, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria. a cuyos efectos el 12/02/2019 se recibió diligencia de parte de la ciudadana Rossana Ramírez, en la cual consigna registro fotográfico de la inspección de fecha 07/02/2019. En la misma fecha, se recibió diligencia de la solicitante de autos, en la cual consigno original del Titulo de Garantía de Permanencia, así como también mediante diligencia solicito copias certificadas. A cuyos efectos, en fecha 15/02/2019 se dicto auto que acordó las referidas copias certificadas. Posteriormente, en fecha 22/02/2019 se dicto auto que acuerdo oficial a la Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo (ZODI), Instituto Nacional de Tierras (I.N. T.I) y a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Carabobo. (Folios 47-59).
En fecha 06/03/2019 se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante el cual, consigno acuse de recibido de los oficios Nº 057/2019, 058/2019 y 059/2019. Por otra parte, en fecha 22/03/2019 la solicitante de autos, mediante escrito solicito la extensión de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva. De seguidas, en fecha 22/03/2019 la abogada Betsy Silva apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ORDUÑA, C.A mediante escrito de oposición de medida, la cual fue decreta en fecha 11/02/2019 junto a sus anexos. (Folios 60-75).
En fecha 29/03/2019 se dicto auto en el cual de oficia al Instituto Nacional de Tierras a los fines de saber el estatus y vigencia del Titulo de garantía y Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 89146518RAT0007799 de fecha 08/06/2018, a favor de la ciudadana. Por otra parte, en fecha 08/04/2019 se dicto auto que agrega diligencia. De seguidas, el 05/04/2019 se recibió diligencia por parte de la solicitante de autos, en la cual solicita la extensión de medida y a su vez solicito copias certificadas del escrito de fecha 22/03/2019 emitido por la abogada Betsy Silva. Posteriormente, la solicitante de autos mediante diligencia reitero la solicitud de extensión de medida. (Folios 76-80).
En fecha 09/04/2019, se dicto auto que insto a la parte solicitante que esclarara lo peticionado. De seguidas, en fecha 22/04/2019 el alguacil de esta Instancia Agraria consigno acuse de recibo del oficio Nº 097/2019. Posteriormente, en fecha 22/04/2019 se recibió escrito de la solicitante de auto, en la cual ratifico su solicitud de extensión de medida. Asimismo, en fecha 26/04/2019 la abogada Edith Herrera apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ORDUÑA, C.A, en el cual solicita que se decrete la ejecución voluntaria de la entrega del terreno por parte de la ciudadana Luisa Medina. A cuyos efectos, en fecha 03/05/2019 se recibió Oficio Nº R07-0 Nº 0116-2019 emanado de ORT Carabobo, en el cual informan que estaban en espera del pronunciamiento del director de dicho instituto. En consecuencia en fecha 06/05/2019 se dicto auto que agrego el oficio Nº Nº R07-0 Nº 0116-2019 emanado de ORT Carabobo. (Folios 81-89).
En fecha 06/05/2019, se dicto sentencia interlocutoria que declino la competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo y se libraron las respectivas boletas de notificación. A cuyos efectos, en fecha 22/05/2019 el alguacil mediante diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas. Posteriormente, el 22/05/2019 se dicto auto en el cual, libro oficio Nº 148/2019 y remitió la presente causa Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. De seguidas, en fecha 11/06/2019 el Juzgado Superior Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente. En consecuencia, en fecha 14/06/2019 el Juzgado Superior dicto auto interlocutorio, en el cual hizo un llamado de atencion a esta instancia agraria y libro oficio Nº 4.787-A2019. (Folios 90-119).
En fecha 14/08/2019, dicto auto en el cual, se le dio reingreso a la presente causa. A cuyos efectos, en fecha 17/09/2019 se dicto auto, el cual ordena el reingreso de la solicitud y se libro boleta de notificación a la parte solicitante. De seguidas, el 23/09/2019 la solicitante de autos se dio por notificada. Posteriormente, en fecha 23/09/2019 el alguacil de esta instancia agraria mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada. A cuyos efectos, en fecha 24/09/2019 se dicto auto, en la cual extendió la admisión de la medida y libro el oficio Nº 239/2019 al INSAI. En este sentido, en fecha 27/09/2019 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia, en la cual informo de que no se había facilitado los medios para el traslado para la entrega del oficio Nº 239/2019. En consecuencia, en fecha 30/09/2019 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno el acuse de recibió del oficio Nº 239/2019. (Folios 120-128)
En fecha 30/09/2019, se recibió diligencia por parte de la solicitante de autos en la cual informo que el INSAI se encontraba de paro, por lo que no pudo trasladar al técnico para que realizara la inspección. Posteriormente, en fecha 03/10/2019 se dicto auto en la cual, se fijo una nueva oportunidad para que se realizara la inspección judicial para el día 08/10/2019 y se libro el oficio Nº 251/2019, En consecuencia, en fecha 07/10/2019 se recibió diligencia por parte del alguacil de este Tribunal, en el cual consigna el acuse de recibido del oficio Nº 251/2019. A cuyos efecto, en fecha 08/10/2019 se levanto acta de inspección. De seguidas, en fecha 15/10/2019 se recibió diligencia de parte de la solicitante de autos en la cual consigno el informen técnico, en fecha 16/10/2019 se recibió escrito por parte de la abogada Edith Herrera apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ORDUÑA, C.A con sus anexos Por ultimo, se recibió escrito por la ciudadana Edith Herrera, un (01) folio útil y (03) anexos (Folios 129-153)
En fecha 17/10/2019, Esta instancia agraria dicto auto en el cual agrega la diligencia de fecha 16/10/2019; de seguida, en fecha 18/10/2019, se recibió una Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de la ciudadana Luisa Medida, con sus respectivos oficios Nros 261-2016, 262-2016, 263-2016, Posteriormente se recibió diligencia de parte de la Practico fotógrafa la ciudadana Rosana Ramírez, en la cual consigno repertorio fotográfico de la inspección de fecha 08/10/2019. Asimismo, en fecha 18/10/2019 se dicto Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria. En consecuencias, en fecha 25/10/2019, se recibió diligencia de parte de la solicitante quien solicito los oficios Nros 261-2016, 262-2016, 263-2016 como correo especial (Folios 154-170)
En fecha 31/ 10/2019, se agrego oficios Nº R07-0 Nº 00136-2019, de fecha 28/10/2019, procedente de la Oficina Regional de Tierra del estado Carabobo, con sus anexos, 31/10/2019, En consecuencias, en fecha 25/10/2019, se recibió diligencia de parte de la ciudadana Luisa Medina, quien entrega los oficios recibidos Nros 261-2016, 262-2016, 263-2016, en fecha 5/ 11/2019, se recibió escrito por la ciudadana Edith Herrera, se opone a la medida otorgada a la ciudadana Luisa Medina y fue revocado a la misma, en fecha 14/11/2019, se recibió diligencia de parte de la ciudadana Luisa Medina solicitando copias certificadas de los folios 112, 117 y 138 hasta lo ultimo del expediente, en fecha 19/11/2019, se recibió auto por la ciudadana Luisa Medina solicitando copias certificada de los oficios antes mencionados.

II. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE DE LA MEDIDA.
1.- Copia fotostática simple de la certificación del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 08/06/2018, emitida por Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Luisa Alimer Medina Pérez, marcado como anexo A, (Folios 05-06)
2.- Copia fotostática simple de carta de invitación de fecha 22/10/2018, dirigida al alcalde del Municipio Los Guayos, emitido por los vecinos de esa comunidad, marcado como anexo B, (Folio 07)
3.- Copia fotostática simple de carta denuncia de fecha 20/11/2012, dirigida a los Bomberos del municipio Los Guayos, marcado como anexo C, (Folio 08)
4.- Copia fotostática simple de carta denuncia de fecha 05/10/2018, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano, en la cual la ciudadana Luisa Medina denuncia el cierre de la calle en U del sector Rosa Linda de Paraparal, marcado como anexo D, (Folio 09)
5.- Copia fotostática simple de comunicado de fecha 14/12/2018, en la cual da respuesta a la denuncia de fecha 05/10/2018, emitido por la Dirección de infraestructura del Municipio Los Guayos, marcado como anexo E, (Folio 10)
6.- Repertorio fotográfico de la calle en cuestión, marcado como anexo F, (Folio 11)
7.- Copia fotostática simple de correo electrónico, en el cual se emite informe de plántulas de ají y pimentón del Municipio Los Guayos, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana y Periurbana Fundación para la Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agrícola, de fecha diciembre 2018, marcado como anexo G, (Folios 13-16)
8.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Alcaldía de los Guayos y croquis del terreno, de fecha 25/04/2017, emitida por la ciudadana Luisa Alimer Medina Pérez, en la cual denuncia una serie de irregularidades en el terreno objeto de la solicitud de medida, marcado como anexo H, (Folios 17-18)

9.- Copia fotostática simple oficio Nº OTMTUC-20/2017, de fecha 15/05/2017, emitida por la Oficina Técnica Municipal de Tierra Urbana y Catastro, en la cual le dio respuesta a la ciudadana Luisa Alimer Medina, marcado como anexo I, (Folio 19)
10.-Repertorio fotográfico de la siembra en cuestión, marcado como anexos F y K, (Folio 20-21)
11.- Copia fotostática simple de Acta conciliatoria, de fecha 06/12/2018, emitida por la Dirección de Promoción y Participación Ciudadana División de Asuntos Legales y Protección a las Victimas, entre los ciudadanos Luisa Medina, Greta López y Zoraida Torar, marcado como anexo L, (Folio 22)
12.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Defensa Agraria de fecha 07/01/2019, emitida por la ciudadana Luisa Medina, marcado como anexo M, (Folio 23)
13.- Copia fotostática simple de convocatoria emitida por la Unidad Regional de Defensa Publica, de fecha 07/01/2019, en la cual invito a las ciudadanas Medina, Greta López y Zoraida Torar a una reunion conciliatoria, marcado como anexo P, (Folios 24-27)
14.- Copia fotostática simple de acta conciliatoria levantada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Agraria del Estado Carabobo la abogada Nayibe Pinto, emitida en fecha 14/01/2019 en la cual estuvieron presentes las ciudadanas Medina, Greta López y Zoraida Torar, marcado como anexo Q, (Folios 28-31)
15.- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 41.014 de fecha 21/10/2016, marcado como anexo Q, (Folios 32-34)

III. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Extensión de la Medida Asegurativa De Protección A La Produccion Agroalimentaria, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio y de la procedencia de la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria.
Esta Primera Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad mediante la cual procedió en fecha 18 de Octubre de 2019 a decretar la presente Medida Asegurativa De Protección A La Produccion Agroalimentaria, le resulta imprescindible hacer referencia al criterio, establecido por la Alzada Agraria del Estado Zulia, con ponencia del entonces A quem Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien expresó:
“…En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de lo antes transcrito, es la pretensión de protección agraria, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Así pues, en el procedimiento autónomo agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas asegurativas de carácter autónomas y provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, lo que así ocurrió en el presente asunto, surgiendo como motivo de dicha Medida Especial e Innominada de Hacer lo surgido tanto en la solicitud hecha por la Sociedad de Comercio el día 02/08/2018, en la que solicitan Medida Innominada de Hacer, así como lo comprobado fehacientemente en la inspección judicial realizada el día 18/09/2018 en la Sede de la sociedad Mercantil solicitante, y en estricta aplicación a los Principios de Inmediación y notoriedad judicial, que rige en las actuaciones de los Jueces agrarios (artículos 155 y 191 LTDA); ambos principios legales que dieron origen a la ya mencionada Medida Especial e Innominada de Hacer.
En ese sentido, debe indicarse de forma ilustrativa que éstas medidas tienen por objeto la protección de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando incluso en lo que se pudieran considerar actividades conexas se vean interrumpidas y/o amenazadas la continuidad de estas actividades que pudieran coadyuvar al desarrollo integral del proceso productivo y poner en peligro la seguridad agroalimentaria del país, siendo su esencia (la de las medidas) la provisionalidad, pues, las mismas se dictan para proteger un interés de carácter general, es por ello que por su naturaleza resultan ser vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria. Así se establece.-

Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. Así se establece.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, declaró en sentencia 962 que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la constitucionalidad del entonces artículo 207, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableciendo en otras cosas que:

“ (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder autónomo del juez agrario, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando así crea que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas asegurativas , tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder autónomo y/o cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

El anterior criterio, es compartido por ésta Instancia Agraria, pues de dicho criterio se puede inferir de su argumentación jurídica, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la protección agraria, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Así se establece.

Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse al fondo sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Del extracto jurisprudencial se interpreta de forma clara y diáfana que basta que con el ejercicio del principio de inmediación propio de los jueces agrarios, tal y como así se le faculta en los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siempre y cuando quede demostrado los elementos a que se contrae el articulo 196 ejusdem, con adminiculacion de las resultas insertas en el acto de inspección judicial en el caso determinado podrá el sentenciador agrario, procurar la asistencia de proteccion judicial, lo que en el presente caso, así se demostró. Y así se decide.-

Del escrito presentado por la abogada Edith Karelis Herrera Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.066, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 130.284, en fecha 05/11/2019, en el cual se limita a hacer referencia a elementos de naturaleza fáctica que tienen que ver con lo inherente a la revocatoria del titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a señalar que son los legítimos propietarios del terreno en el cual se ha realizado la actividad agroproductiva; quien Juzga debe resaltar que no han provisto al Tribunal del certificado de registro agrario (acto administrativo de efectos particulares que determina el análisis de la cadena titulativa del referido predio); como un medio de prueba traído a los autos, o en la articulación probatoria extinta haberse solicitado de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente la prueba de informes. Así se decide.-
Del informe técnico realizado por el ciudadano Hernán Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO) de fecha 09 de Octubre de 2019, se logra demostrar que efectivamente se encuentra en el predio producción agrícola de bajo impacto, éste Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Visto lo anteriormente expresado y de conformidad con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 02 “Estado Social, de Derecho y de Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte in fine, el cual establece lo siguiente: “(…) La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. (…).” (Cursivas propias de este Juzgado Agrario).
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada Edith Karelis Herrera Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.066, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 130.284. Así se decide.-


V. DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.-
SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, la cual fue dictada el día 18 de Octubre de 2019, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de su emisión, a favor de la ciudadana LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.126, actuando en su propio nombre y representación y en ejercicio de sus derechos e intereses; sobre una (01) parcela, cuya superficie es de aproximadamente DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CUADRADOS ( 2.699 Mts2) cuyos linderos internos son: NORTE: Canal de Desagüe SUR: Terreno ocupado por Urbanización Tacarigua, ESTE: Calle Ciega y OESTE: Calle de Servicio; en un lote de terreno denominado “La Prioridad”, ubicado en el sector Rosa Linda, Asentamiento Campesino sin información, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos .
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de Notificación, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO

En la misma fecha, siendo las once y treinta y uno de la mañana (11:31 a.m.) se publicó y registró el anterior decreto provisional.

La Secretaria,



Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO






Expediente Nº JAP-403-2019.-
JGRG/MGCM/Olimar.-