EXPEDIENTE Nº 2019-521

En fecha 15 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza a la actual según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 006-2017 S/F, notificada el día 7 de diciembre de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), mediante la cual se ordenó el comiso del producto de ciento veinte (120) toneladas métricas de trigo.

En fecha 05 de noviembre de 2019, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer ((3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 006-2017 S/F, notificada el día 7 de diciembre de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), mediante la cual se ordenó el comiso del producto de ciento veinte (120) toneladas métricas de trigo, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acuerdo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), destacando que el mencionado instituto está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Cabe precisar, que en el expediente judicial Nº AP42-G-2018-000086, mediante sentencia Nº 2019-00073 de fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (antes Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), declaró el desistimiento de la demanda interpuesta por la abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.818, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 006-2017 S/F, notificada el día 7 de diciembre de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), mediante la cual se ordenó el comiso del producto de ciento veinte (120) toneladas métricas de trigo, en virtud de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la Audiencia de Juicio pautada para la fecha 08 de mayo de 2019, de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa días”.
De lo antes esbozado, aprecia este Órgano Sustanciador, que la sentencia citada fue declarada firme por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2018, por lo que el lapso de noventa (90) días a que hace alusión la norma citada transcurrió con creses, en consecuencia, dado que el desistimiento solo extingue la instancia, el demandante puede volver a proponer la demanda. Así se declara.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Providencia Administrativa Nº 006-2017 S/F notificada el día 7 de diciembre de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) (Vid. Folio 16 al folio 21), y la demanda de nulidad fue interpuesta en su primera oportunidad en fecha 4 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Vid Folio 22 de la primera pieza judicial del expediente AP42-G-2018-000086), razón por la cual se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 006-2017 S/F, notificada el día 7 de diciembre de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI).

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Para la notificación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. A tales efectos se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese Despacho y los correspondientes oficios.

Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurran el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 006-2017 S/F, notificada el día 7 de diciembre de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), mediante la cual se ordenó el comiso del producto de ciento veinte (120) toneladas métricas de trigo

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación;
4.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI);
5.- ORDENA para la práctica de la notificación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), comisionar amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. A tales efectos se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia.
6.- ORDENA una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas; y transcurran el lapso a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día doce (12) del mes de noviembre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.





En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000117.

EL SECRETARIO,


MARCO TULIO URIBE G.




ATOM/MTU/rab
EXP. Nº 2019-521