EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000085
En fecha 11 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 2416 de fecha 19 de junio de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial N° AA40-A-2013-000139, relacionado con la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados GONZALO PÈREZ LUCIANI y OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.067 y 10.671 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del antes Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1972, bajo el Nº 36, tomo 74-A, contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-2-383, DGS-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fecha 7, 10 y 13 de diciembre de 1982 respectivamente, dictadas la primera y la última por el DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO JURÍDICOS ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la segunda suscrita, por la abogada FISCAL JEFA de la referida Dirección, a través de los cuales se confirmaron los reparos Nros. DGAC-3-2-31-88 del 26 de febrero de 1982, DGAC-3-2-31-322 del 11 de junio de 1981 y DGAC-3-2-31-589 del 14 de agosto de 1982, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 02 de agosto de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó sentencia Nº 2018-00303, en la que declaró “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 13 de junio de 2018, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta. (…) SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda incoada con excepción de la competencia. (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 30 de octubre de 2019.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er.) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2018-00303 de fecha 02 de agosto de 2018, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por último respecto a la caducidad de la acción, se observa que la demanda no se encuentra caduca, pues se aprecia en autos que, las Resoluciones Administrativas Nros. DGSJ-3-2-383, DGS-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fecha 7, 10 y 13 de diciembre de 1982 respectivamente, dictadas la primera y la ultima por el DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO JURÍDICOS ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la segunda suscrita, por la abogada FISCAL JEFA de la referida Dirección, a través de los cuales se confirmaron los reparos Nros. DGAC-3-2-31-88 del 26 de febrero de 1982, DGAC-3-2-31-322 del 11 de junio de 1981 y DGAC-3-2-31-589 del 14 de agosto de 1982, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, fueron notificados (según se evidencia de los folios 31 al 43 del expediente judicial) en fecha 15 de marzo de 1983, en razón que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 25 de abril de 1983, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la fecha de la interposición de la referida demanda.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados GONZALO PÈREZ LUCIANI y OSWALDO FUENMAYOR FEO, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del antes Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1972, bajo el Nº 36, tomo 74-A, contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-2-383, DGS-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fecha 7, 10 y 13 de diciembre de 1982 respectivamente, dictadas la primera y la última por el DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO JURÍDICOS ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la segunda suscrita, por la abogada FISCAL JEFA de la referida Dirección, a través de los cuales se confirmaron los reparos Nros. DGAC-3-2-31-88 del 26 de febrero de 1982, DGAC-3-2-31-322 del 11 de junio de 1981 y DGAC-3-2-31-589 del 14 de agosto de 1982, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante boleta a la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A., identificada al inicio, parte actora de la presente demanda, a los ciudadanos DIRECTOR DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación. Líbrese boleta y oficios.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A., a los ciudadanos DIRECTOR DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad;
2.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A., a los ciudadanos DIRECTOR DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación
3.-ORDENA solicitar al DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y,
4.-ORDENA una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente de Sustanciación,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,
MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422019000115
El Secretario,
MARCO TULIO URIBE GARAY
ATOM/MTUG/feb
EXP. Nº AP42-G-2018-000085
|