REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000090

Solicitante: María Elena Bonilla Peraza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.432.181.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2019, por la ciudadana María Elena Bonilla Peraza, antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida en este acto por el abogado Yenni Leonor Dudamel Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.422, en el cual solicitó que su persona y sus hijos, sean declarados Únicos y Universales Herederos del causante Yanklin Josué Suarez Riera, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-19.745.150, quien falleció Ab-Intestato el 23 de agosto de 2019, en la Policlínica Carora, ubicada en la calle Carabobo entre Camacaro y Rivas, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 3602597, que rila al folio dos (02) de autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres del Estado Lara.

Asimismo este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte solicitante y los beneficiarios tienen su domicilio en el Caserío Hipospal, Carretera Centro-Occidental, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.




Decisión.

En consecuencia, visto la revisión exhaustiva del presente asunto, en mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el Art. 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto la residencia habitual de los niños, está ubicada en el Caserío Hipospal, Carretera Centro-Occidental.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCION


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 137–2.019 y se publicó siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO


Asunto: KP12-J-2019-000090
OG/pm.-