EXPEDIENTE AP42-G-2016-000088
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), oficio N° TPE-16-021 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad por Retrato Legal Arrendaticio y por consiguiente, en la impugnación de la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 2011, bajo el N° 2011.781, asiento en el Registro 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.2296 y correspondiente al folio real del año 2011, interpuesto por el Abogado Maximiliano Najul B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.341, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLAROEL, titular de la cedula de identidad N° 13.534.065, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO, (Mayúsculas y resaltado del original).
Dicha remisión se efectuó vista la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual declaro: "...2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. 3) Que se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, con sede en Caracas para su distribución".
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En fecha 19 de junio de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión N° 2019-143, mediante la cual declaro: "COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Maximiliano Najul B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 13.534.065, contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobra la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, practique las notificaciones correspondientes." (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de octubre de 2019, se dejo constancia mediante nota de Secretaria que se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejo constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ello as^ siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISION
Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2019-143 de fecha 19 de junio de 2019, para conocer de la demanda de nulidad "retracto legal arrendaticio e impugnación de venta", este Sentenciador observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante pretende el retracto legal arrendaticio y la nulidad de venta de un inmueble denominado apartamento ubicado en la Planta baja del Bloque N° 01, de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. En este mismo sentido es menester acotar que las demandas de nulidad constituyen la vía para obtener la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales dictados
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por los órganos formales de la administración y los actos de autoridad, as^ como el restablecimiento de las situaciones juridico-subjetivas infringidas producidos por la actuación ilegal de la Administración Publica. Igualmente, es necesario acotar que en las demandas de contenido patrimonial se tratan el medio de impugnación mediante las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual y extracontractual de la Administración y las pretensiones ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato administrativo.
Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la parte demandante pretende la nulidad de "retracto legal arrendaticio y la nulidad de venta" celebrado entre la ciudadana GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2011.781, Asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.2296 y correspondiente al folio Real del ano 2011, en fecha 26 de enero de 2011.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de las partes este Juzgador considera que el procedimiento más conveniente para tramitar la presente demanda, es el establecido en el articulo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, dada la complejidad del asunto, los derechos e intereses que están en juego, y las partes involucradas en el presente litigio, por cuanto el procedimiento establecidos para tramitar las nulidades, a juicio del esta Instancia Sustanciadora, resulta ser insuficiente para garantizar las resultas del juicio. As^ se establece.
Siendo las cosas así este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley ut supra en tal sentido se observa, que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo en virtud que la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato de venta; consta en los autos los
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instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por ultimo no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda nulidad por retracto legal arrendaticio y por consiguiente en la impugnación de la venta interpuesta por el Abogado Maximiliano Najul B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLAROEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA la notificación mediante boleta a la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, en su carácter de parte demandante en la presente causa, al PRESIDENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA (INAVI), y a la PROCURADUR^A GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena CITAR a la ciudadana GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO, en su calidad de partes co-demandada.
En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación dirigida al Procurador General de la República, SE INSTA a la parte demandante que deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la
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Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez días (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda. As^ se decide.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. - ADMITE la demanda de nulidad por retracto legal arrendaticio y por consiguiente en la impugnación de la venta por el abogado Maximiliano Najul B., actuando en su caracter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLAROEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO.
2. - ORDENA la notificación mediante oficio de la PROCURADUR^A GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.
3. - ORDENA notificar mediante boleta y oficios a las ciudadanas ANA CAROLINA LA SALVIA VILLAROEL, en su carácter de parte demandante y al ciudadano PRESIDENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA (INAVI) y CITAR a la ciudadana y GLORIA OLIVEROS DE
ITRIAGO en su carácter de partes demandadas.
4. - INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la República;
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5.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Ano 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACION,
MIGUEL ANGEL CARDENAS RUIZ DE AZUA
LA SECRETARIA,
GENESIS RIVAS
MAC/ROST/GR/dvt Exp. N° AP42-G-2016-000088
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