EXPEDIENTE 2019-281

Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual reforma la demanda de Nulidadinterpuesta por la abogada, Delfina Alonso inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.093, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresaADVERIO PHARMA GMBH,de nacionalidad alemana,registrada bajo el Código de Entidad Legal Nro 549300U31C9UCOLHS234, ,v legalizado por Apostilla de la Haya de fecha 26 de enero de 2015 bajo el Nº 452/15 debidamente traducido por Interprete Público Jurado, al no dar respuesta al recurso de reconsideración, ratificado en fecha 6 de diciembre de 2018,interpuesto contra laResoluciónNro: 500,publicada en la página 89, Tomo IX, delBoletínOficial dela Propiedad Industrial Nº: 560, vigente a partir del 18 de diciembre del 2015,emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI),mediante la cual denegó el registro de la patente de invención“PIRAZOLOPIRIDINAS SUSTITUIDAS CON CARBAMATO”.

En fecha 14 de julio de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “1. COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; 2. ADMITE la presente demanda…(omisis);5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) 6. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas…”(Mayúsculas y resaltados en su original).

En fecha14 de agosto de 2019, la abogada Delfina Alonso, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ante la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito mediante el cual reformó la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

I
DE LA REFORMA

Siendoasí la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda, observa este Juzgado de Sustanciación que el artículo 343 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda (…). (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de admisibilidad para la reforma del libelo de demanda que ésta se haga por una sola vez antes que el demandado de contestación de la misma.Ello así, debe examinarse si en el caso bajo estudio se ha producido la contestación de la demanda.

En este sentido, se observa que en fecha 9 de julio de 2019, la abogada Delfina Alonso inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.093, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresaADVERIO PHARMA GMBH,interpone demanda de nulidad, contra la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI),de igual forma observa que en fecha 14 de julio de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión a la presente causa, así como también ordenó realizar las notificaciones respectivas a las partes.
Ahora bien, en fecha14 de agosto de 2019, la abogada Delfina Alonsoya antes identificada, consignó escrito de reforma de la demanda, sin que a la fecha de interposición dela misma se hayan librado las notificaciones respectiva a las partes, indicadas en la decisión up suprapor lo tantoa la parte demandada no se la ha dado la oportunidad para la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ADMITE la reforma de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada antes identificada. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia por este órgano sustanciadoralJuzgado Nacional PrimeroContencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2019 (vid folio 50 del presente expediente), para conocer la demanda interpuesta y admitir la reforma de la misma, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda y su reforma objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, el artículo 32 numeral 3 en su último aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, en el Marco Jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 84 de la referida Ley establece que:

“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, es menester traer a colación, la sentencia Nº 320 de fecha 28 de abril de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“si la propia Administración Pública informa a los administrados que pueden ratificar los recursos jerárquicos que hubiesen interpuesto, y que una vez ratificados los mismos procedería ‘conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’,(…) resulta acorde con el derecho de una oportuna respuesta que dicho recurso sea decidido ‘ en los noventa (90) días siguientes a su presentación’, tal como pauta el artículo 91 de esta ley, y que al no obtener respuesta se produzca, en obsequio del derecho de acción, el efecto previsto en el artículo 93 de dicha Ley Orgánica…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En cuanto a la caducidad, es necesario destacar lo siguiente, la Administraciónnotificó el presente actomediante el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 588, en fecha 14 de noviembre de 2018, (Según información suministrada por la parte demandante Vid. Vuelto del Folio 1),por medio del cual, hizo un llamado al público en general a ratificar por escrito el interés en continuar con la tramitación de los respectivos recursos de reconsideración,otorgándoles un plazo de dos (2) meses, aunado a ello la parte ejerció la respectiva ratificación en fecha:6 de diciembre de 2018,razón por la cual de lo precedentemente expuesto, esta participación de interés fue interpuesta tempestivamente dentro del plazo otorgado en el mencionado Aviso oficial, en consonancia con el criterio esgrimido en la mencionada sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y siendo ello así, este Juzgador retomando lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verifica que en el presente caso, la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) no emitió respuesta alguna con relación al mencionado recurso ratificado, por lo cual a criterio de este Sentenciador y en atención a la Ley, operó el silencio administrativo.

En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que los actos administrativos impugnadosfueronratificados enlafecha anteriormente mencionada en el párrafo antecesor,y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de julio de 2019, tal como se observa en el sello húmedode recepción(Vid. Folio 10) del presente expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio establecido mediante decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad y su reforma interpuesta por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de laempresaADVERIO PHARMA GMBH,contra la Resolución Nro: 500, publicada en la página 89, Tomo IX, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº: 560, vigente a partir del 18 de diciembre del 2015, emanado de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual denegó el registro de la patente de invención“PIRAZOLOPIRIDINAS SUSTITUIDAS CON CARBAMATO”.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a laOFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a este último copia certificada del libelo y su reforma, copia simple del Acto Administrativo impugnado (Vid. Foliodel 34 al 35) y copia certificada del presente fallo. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio se deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, seORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadasy haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITEla presente demanda y su reforma;

2. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ala OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;

4. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo,En Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA




LA SECRETARIA

GÉNESIS N RIVAS











MAC/ROST/GNRM/maf
EXP. N° 2019-281