REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001329
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.454.798.
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRON QUIM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero del año 2013, bajo el N° 09, tomo 4-A, representada por los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ y SILVERIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.857.752 y 7.330.911, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GARCIA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.329.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
RELACION SUSCINTA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de octubre del año 2019, se admitió la demanda por el procedimiento oral ordenándose la citación de la parte demandada, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.
En fecha 15 de noviembre del año en curso comparecieron el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, actuando como apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, ambos ya identificados, de mutuo y común acuerdo suscriben Transacción Judicial, para dar por terminado el presente juicio, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
“…a) la representante legal de la parte demandada se da por citada en este acto, renuncia al lapso de comparecencia y en tal condición, conviene en la presente demanda y ofrece en este acto a la parte actora, para dar por terminado el presente juicio, devolverle, libre de bienes y de personas, el inmueble que ocupa en condición de inquilina. Dicha devolución la hace en este acto mediante la entrega de las llaves del referido inmueble, así como de los respectivos recibos demostrativos de la solvencia del mismo respecto de todos los servicios públicos que les son prestados. b) el apoderado de la parte actora oída la oferta transaccional propuesta por la parte demandada, declara que la acepta en todas y cada una de sus partes, y en los términos y condiciones señalados en el literal anterior. Adicionalmente manifiesta que previo a la presente transacción, específicamente el 14/11/2019, su representado tuvo acceso al inmueble objeto de la relación arrendaticia que lo vinculó con la demandada, y de la revisión exhaustiva del mismo se constató que efectivamente se encuentra en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento que tenía al inicio de dicha relación, notándose solo el deterioro normal del uso que le fue dado, en tales condiciones lo recibe a satisfacción. SEGUNDO: en virtud de la transacción realizada, la parte demandante declara que con la recepción del inmueble identificado en autos, nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por ninguno de los conceptos señalados en el correspondiente libelo, ni por ningún otro concepto, extendiendo a la demandada expreso, formal y definitivo finiquito. TERCERO: Cada parte pagara los honorarios profesionales de abogados (la demandada al abogado que la asiste en este acto y el demandante a su apoderado judicial) generados con ocasión de la presente demanda. CUARTO: Las partes solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente transacción judicial…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En este orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, mediante la cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho medio de auto composición procesal involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de las partes para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte demandante posee facultad expresa para transigir conforme se evidencia de instrumento poder que en copias simples cursa a los folios del cinco (05) al siete (07) del expediente, y la parte demandada representada por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ actuando como Presidente se encuentra acreditada su representación de manera expresa, clara y precisa, con facultad para representar a la parte demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRON QUIM C.A., conforme se desprende de las cláusulas NOVENA y DECIMA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales que cursa en copias simples a los folios del ocho (08) al doce (12) del expediente; y comparece personalmente por ante este Juzgado debidamente asistida de abogado, por lo que con vista a la manifestación de las partes impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO interpuesta por el ciudadano CLETO FALASCA DANIELE contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRON QUIM C.A., (identificados en el encabezamiento del fallo). Téngase la presente decisión con autoridad de cosa juzgada
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 159° y 260°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 10:34 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
DPB/LCR/JAFB.-
KP02-V-2019-001329
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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