REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-001825
SOLICITANTE: ciudadana REBECA CONCEPCION BRACHO DE ORTIZ, venezolana civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.876.893.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VEGAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.004.-
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la solicitud por escrito de fecha 19 de septiembre de 2019, presentada por la ciudadana REBECA CONCEPCION BRACHO DE ORTIZ, plenamente identificada, por ante la U.R.D.D Civil de esta ciudad de Barquisimeto; y previo sorteo de ley correspondió conocer a este despacho, siendo que por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, se le dio entrada al presente asunto.-
Por auto de fecha 22 de octubre 2019, se revocó el auto de fecha 18 de octubre de 2019 y se ordenó la notificación de conformidad a lo establecido en artículo 231 del Código de procediendo Civil, librándose edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana LAURA ROSA WOHNSIEDLER.-
Riela en los folios 20, 21, 23 y 24 del presente asunto cuatro de los edictos debidamente publicados en el diario LA PRENSA consignados por la solicitante.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones de orden factico y de derecho, y al respecto observa:
Alega la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que en virtud del fallecimiento de la ciudadana LAURA ROSA WOHNSIEDLER, abuela de la solicitante, y de la ciudadana ENRIQUETA SEIJAS DE BRACHO, quien fuera su madre, solicita la notificación judicial en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todos aquellas personas que se crean con derechos en la Sucesión LAURA ROSA WOHNSIEDLER.-

En tal sentido, señala el autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 231, que:

“…la notificación es una participación de conocimiento, por la cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto del procedimiento…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En sentencia de fecha 22 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, reexaminó el tema de las notificaciones en juicio, particularmente lo relativo al orden lógico procesal. En ese sentido, la mencionada decisión con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, consideró necesario revisar, a la luz de dichos preceptos, la doctrina imperante hasta la fecha de fallo en referencia en materia de notificaciones (i.e. sentencia del 27 de junio de 1996, Exp. 95-207) y señalo:

“Ratifica la Sala que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales constituye «un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.»
Deja en claro la sentencia que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil proceden en los siguientes casos:
i) Cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación;
ii) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;
iii) Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento.”

La nueva doctrina casacionista en materia de notificaciones de las partes deberá cumplirse bajo el siguiente orden de prelación:

“1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio.
2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.
3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa
4) No es válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala de Casación Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa. (Subrayado del Tribunal)…”

En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de que el libelo cumpla con los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

Por otro lado es necesario para esta operadora de justicia hacer referencia a lo tratado por el autor Ricardo Henrique La Roche, en su publicación del Código de Procedimiento Civil en su tomo V, pág. 579 a la 583, donde establece los tres (03) supuestos de procedencia fáctica para la aplicación de la notificación judicial, a saber:

“…Art. 932.- notificación para el pago de alquileres. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que verifique.
(omisis)
Art. 933.- Notificación del riesgo de pago de crédito embargado. De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el juez, al hacer la notificación a pa-gar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.
(omisis)
Art. 935.- notificación de cesión de crédito. Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier juez civil del domicilio del notificado…” (Negrillas del autor)


Es por ello que, en plena armonía con las normas transcritas y las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
Por tal razón esta operadora de justicia considera que no se llenan los extremos de procedencia fáctica para la aplicación de la notificación prevista en el título VI, capítulo I, artículos 931 al 935, donde se expresa los supuestos de aplicación establecidos en la norma adjetiva, asimismo al señalar la solicitante la fundamentación de derecho basada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho artículo es de aplicación solamente cuando un proceso ya se encuentra curso, para hacerle saber a las partes un acto procesal, y por cuanto en el presente caso no existe acto ulterior el cual se deba hacer necesario su notificación para que prosiga el mismo, dicho fundamento no se encuadra en lo expuesto ut supra.-
En este orden de ideas se desprende del análisis jurídico por parte de esta juzgadora que el legislador es claro en los casos únicos para que tenga lugar la notificación judicial, siendo que en el caso de marras a todas luces se observa que la solicitud misma adolece de la congruencia entre el fundamento jurídico invocado y el pedimento en sí de la notificación, siendo que la solicitante intenta que este juzgado llame a terceros a un proceso que se desconoce su existencia, para que se hagan parte de él haciendo reclamo de sus derechos como herederos, y el caso que ocupa la atención del Tribunal se trata de un asunto de jurisdicción graciosa o voluntaria, por tales motivos la presente acción resulta contraria a derecho, motivo por el cual la pretensión debe ser declara inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de notificación judicial intentada por la ciudadana REBECA CONCEPCION BRACHO DE ORTIZ, ampliamente identificada en el fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV/KGVG.-
KP02-S-2019-001825
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25