REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2019-001603
DEMANDANTE MARIA TERESA MONTILVA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.125.836
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476.
DEMANDADO ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.729.534
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se Inició el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA MONTILVA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°. V-19.125.836 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, contra la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.729.534.
En fecha Once (11) de Noviembre del año 2019, fue introducida la presente demanda ante la unidad receptora y Distribuidora de Documentos URDD Civil de Barquisimeto y por distribución toco el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha trece (13) de Noviembre del año 2019 se admitió la presente demanda por no ser la misma contraria a la ley a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando librar compulsa cuando conste en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2019 la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.729.534, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.136.051, presenta escrito de contestación mediante el cual expone que reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio y renuncia a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1363, 1364 del Código Civil
Alega la parte actora que: “ que acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, a fin de que se cite a la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.729.534, para que en su condición de vendedora reconozca el contenido y firma del documento privado que anexa al en original marcado con la letra “E”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Reconoce el contenido y firma del documento privado y renuncia a los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria de reconocimiento de firma de instrumental privada, en vía principal consagrados en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde los accionantes solicitan el reconocimiento por parte de la accionada del contenido y firma extendidas en el original de documento privado marcado con la letra “E”, suscrito por la ciudadana MARIA TERESA MONTILVA AGUILERA ya identificada.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma fue rendida en tiempo útil exponiendo el demandado lo siguiente, CITO:“, En primer lugar declaro que renuncio a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil en segundo lugar declaro que convengo en todo cuando se exige en la demanda por tal motivo invoco la aplicación del artículo 363 del CPC, Así mismo manifiesto que es cierto que ese día celebre un contrato de compra venta.” (FIN DE LA CITA).
En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“el documento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448. ”
Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil establece que:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido.”
Igualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento.”
En virtud de los hechos y el derecho alegado concluye esta juzgadora que resulta procedente la presente demanda y como consecuencia de ello, en vista que la parte demandada reconoció voluntariamente el contenido y firma del documento privado suscrito por las partes, es por lo que se declara el reconocimiento del documento privado cursante al folio quince (15) de las presentes actuaciones tal y como será expresado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 450, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MARIA TERESA MONTILVA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.125.836 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, contra la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.729.534. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado.
No hay condenatorias en costas por cuanto la parte no negó la firma según el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Asi mismo, queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 209º y 160º.
La Juez Suplente.
Abg. Betvicmil Perez Zambrano
La Secretaria Suplente
Abg. Slayne Aular Villegas
Seguidamente se publico siendo las 12:30 pm
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